¿Es Celestial la Corte?
¿Es Celestial la Corte?
Estamos en proceso de elegir magistrados de la Corte de Constitucionalidad (CC) para el periodo 2021-2026. Los salientes han estado en el centro de la polémica por sus resoluciones a partir de 2017, cuando se inició el conflicto entre el gobierno de Jimmy Morales y sus aliados en el Congreso contra la Cicig. Mucho se debe analizar sobre la coyuntura, pero ahora es interesante ir más atrás y más a fondo para preguntarnos algo que la ciudadanía –incluyendo a los abogados– no terminamos de responder: ¿Por qué tiene tanto poder la CC?
En medio de la pasión que las circunstancias encienden en ambos extremos del debate, es fácil perderse en afirmaciones cada vez más absolutas sobre si el poder que ejerce la CC es formal y legítimo. Pero, como suele suceder con lo relacionado al derecho y la política, la realidad es más compleja y exige hacer historia.
Por casi ocho años he trabajado con jurisprudencia de la CC y me he formado impresiones basadas en el estudio de su actuación. Ofrezco algunas ideas que, más que conclusiones, son sugerencias para investigar y discutir.
Debemos fijarnos en tres aspectos: el diseño institucional de la CC por los constituyentes de 1985, la manera en que la CC ha ejercido sus funciones y las reacciones que ha provocado.
El diseño institucional
La regulación sobre la CC está en los artículos sobre garantías constitucionales y defensa del orden constitucional hechos por la Comisión de Amparo, Hábeas Corpus y Constitucionalidad de la Asamblea Nacional Constituyente que presidió Alejandro Maldonado Aguirre. Estuvo integrada por Roberto Adolfo Valle Valdizán, Guillermo Pellecer Robles, Juan Alberto Salguero Cámbara, Gabriel Larios Ochaita, Rolando Agapito Sandoval, Santos Hernández, Telésforo Guerra Cahn, Jorge Skinner Klée, Abel Ordóñez Martínez, Aída Cecilia Mejía de Rodríguez y Roberto Alejos Cámbara.
Esta comisión presentó su trabajo ante la Comisión de los Treinta, que redactó el proyecto de Constitución, en su sesión 100 del 19 de abril de 1985. La Comisión de los Treinta hizo suyo el proyecto, sin discusión, para someterlo al Pleno de la Asamblea Nacional Constituyente. No he tenido acceso aún al Diario de Sesiones de la Comisión de Amparo, Hábeas Corpus y Constitucionalidad, cuyo examen podría arrojar más luz sobre los temas.
La Asamblea discutió esos artículos en abril de 1985. Abordaron la independencia funcional y económica como requisitos esenciales de la CC y, frente al criterio de que debería ser nombrada completamente por el Congreso[1]por ser éste representativo, se afirmó que su diseño, como se aprobó, busca garantizar su independencia de criterio y evitar su politización.
Con el tiempo hemos visto que el riesgo de politización persiste pues, aunque tres de los órganos que eligen magistrados en teoría no son políticos (la Universidad de San Carlos, el Colegio de Abogados y la Corte Suprema de Justicia), su propio modo de integración y dinámicas internas han llevado a penetración y disputas por grupos de poder.
Díaz Lozano se refirió a la CC como «una de las innovaciones verdaderamente grandes y hermosas de esta Constitución (…) que defenderá los principios hermosos» que contiene, y como «uno de los grandes beneficios para la defensa de la democracia en el país».
Larios Ochaita dijo que la CC tendría que decidir conflictos políticos o situaciones de Estado, incluyendo pugnas entre los organismos del poder público, por lo que sus funciones «si bien son jurídicas en cierto aspecto, también son jurídico-políticas». Distinguió entre lo que llamó justicia de legalidad y la justicia constitucional que «en un momento dado, casi es justicia política». Esta distinción entre control de legalidad y control de constitucionalidad la mencionó también cuando aún se discutía si existiría o no un Tribunal Constitucional distinto del organismo judicial, que estuviera por encima de los poderes del estado[2].
Se mencionó la importancia de la CC para interpretar la Constitución[3]. Se indicó que podría declarar la nulidad o inconstitucionalidad de acciones en que se diera subordinación entre los organismos del Estado. Una crítica fue que eso crearía un poder por encima de los tres poderes clásicos: Ejecutivo, Legislativo y Judicial[4].
En otra ocasión se afirmó que la CC tendría que estar sobre los tres organismos del Estado para guardar la constitucionalidad[5]. Se argumentó en contra de requerir su opinión previa sobre proyectos de reforma constitucional, por considerar que era asignarle funciones políticas que recordaban al anterior Consejo de Estado[6].
La atribución de iniciativa de reforma constitucional a la CC se justificó porque es la que está «constantemente labrando sobre la Constitución de la República, en discusiones y resoluciones de tipo jurídico (…) será la primera que encuentre los defectos y los inconvenientes de la Constitución. La Comisión no consideró que la Constitución fuese perfecta»[7].
Se dijo que la CC trabajaría esencialmente en temas de derechos humanos, no sobre la parte orgánica[8]; comentario al que se opuso otra postura según la cual la Corte sí analizaría situaciones de estado incluyendo el aspecto orgánico, en el campo no estrictamente jurídico sino en el proceso jurídico-político[9].
La parte orgánica de la Constitución organiza y regula los poderes públicos, mientras la parte dogmática reconoce los derechos fundamentales de los habitantes. La parte orgánica es importante porque señala los límites de cada organismo del Estado. Por eso, tener una Corte que pueda decidir esos temas puede causar conflictos entre ésta y aquéllos, pues implica tener alguien que decida hasta dónde pueden o no actuar.
En el pleno de la Constituyente también se mencionó que la CC interpretaría en última instancia la Constitución, incluyendo las normas constitucionales de alto contenido político[10]. Por ejemplo: Requisitos y prohibiciones para optar a cargos públicos, o el grado de discrecionalidad con que el Ejecutivo o Legislativo pueden ejercer los poderes que la Constitución les otorga.
El diseño institucional de la CC quedó desarrollado en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Se estableció como un tribunal permanente con jurisdicción privativa e independiente de los demás organismos estatales, y que sus decisiones vinculan al poder público y órganos del Estado.
Esto implica que, en materia constitucional, la CC tiene la última palabra: ejerce verdadera potestad de juzgar. No es un órgano consultivo, auxiliar, subordinado, ni mucho menos extraño al diseño de la institucionalidad pública. Además, dado que por disposición constitucional «no hay ámbito que no sea susceptible de amparo», todo caso puede ser de materia constitucional, aspecto que también ha merecido muchas críticas.
La amplitud del amparo se ha criticado porque hace que la CC pueda llegar a conocer de muchos casos que, en teoría, deberían resolverse en el Organismo Judicial. En la práctica, no solo permite a la CC intervenir en más temas sino también hace que algunos litigantes la conviertan en una instancia revisora de la justicia ordinaria. Aunque la CC siempre ha rechazado muchos amparos indicando que no es su función ser una «tercera instancia», el solo hecho de que los casos deban «subir» a ella implica retrasos en procesos judiciales.
Desde que la CC inició sus funciones, varios sucesos han tenido trascendencia para formar la percepción sobre ella. Estos son algunos:
La Guerra de los Mundos y el Serranazo
Los abogados con más experiencia recuerdan que el primer conflicto significativo entre la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y la CC ocurrió entre 1986 y 1987 con el episodio conocido como la Guerra de los Mundos. El nombre aludió a quienes las presidían (Edmundo Vásquez Martínez y Edmundo Quiñónez Solórzano). Se originó con una sentencia de apelación de amparo que los magistrados de la CSJ se resistían a acatar.
Fue una primera puesta a prueba de la nueva institucionalidad que se estrenaba y cimentó la autoridad de la CC en materia de amparo. Aunque aún no he investigado más detalles de ese caso, conozco al menos dos fallos de esa época (27 de abril de 1987 y 15 de noviembre de 1990) en que la Cámara Civil de la CSJ dejó constancia de su desacuerdo con resoluciones de la CC.
Pero sin duda el Serranazo fue el parteaguas de la CC. Con el intento de autogolpe la Corte examinó las Normas Temporales de Gobierno que suspendieron disposiciones constitucionales, disolvieron el Congreso y la CSJ, y otorgaron poderes legislativos al presidente Jorge Serrano Elías.
Lo interesante es que la CC actuó de oficio, sin que alguien promoviera una acción de inconstitucionalidad[11]. Invocó los principios de supremacía constitucional y legalidad, estimando que, al tener como función esencial la defensa del orden constitucional, no podía ignorar su rompimiento.
La CC pidió a los ministros de Gobernación y de la Defensa publicar la sentencia y asegurar su cumplimiento por el Ejecutivo. Ante la renuncia de Serrano Elías y estimando que el vicepresidente Gustavo Espina Salguero no podía asumir el cargo por alterar el orden constitucional y ser corresponsable, fijó un plazo al Congreso para designar nuevos presidente y vicepresidente.
En sus memorias, el exmagistrado Rodolfo Rohrmoser relató que la sentencia del 25 de mayo de 1993 se basó en un borrador que el presidente de la CC, Epaminondas González Dubón, tenía preparado por si le tocaba vivir un golpe de Estado. Luego la mayoría de magistrados colaboró en la redacción final.
En el libro La guayaba tiene dueño, Serrano dice que las resoluciones en que se declaraba su abandono del cargo y la renuncia del vicepresidente Espina Salguero fueron impuestas a través del Ministro de la Defensa, Domingo García Samayoa. Afirma que las redactaron abogados ajenos a la Corte.
En sus memorias, El ocaso de las dictaduras, García Samayoa lo niega. Rohrmoser indica que el 1 de junio de 1993 los magistrados se reunieron con el ministro de la Defensa, quien les informó que el presidente había abandonado el país y el vicepresidente había renunciado. Aclara que la carta de renuncia nunca apareció.
Serrano dice que él fue víctima de un golpe de Estado orquestado por una alianza de líderes empresariales y militares y que la actuación de la CC fue una fachada de legalidad para sacarlo del poder. Según Serrano, el propio Epaminondas González habría comentado después su desacuerdo con la manera en que actuó la CC.
Serrano cita en su libro lo que dijo Ramiro de León Carpio en una entrevista sobre la sentencia del 25 de mayo de 1993 en el caso del autogolpe: «Fue una resolución política que, si bien ayudó a salir de la crisis, de formalismo jurídico no tenía absolutamente nada. Al contrario, algunos juristas connotados la califican de horror jurídico».
Es interesante el contexto de esa afirmación. De León Carpio dijo eso cuando, siendo presidente, la CC suspendió una consulta popular para pedir la renuncia de los diputados, lo que se vio como una derrota política para él. El entonces presidente dijo que la Corte había emitido fallos políticos, cuestionaba los vínculos políticos y partidistas de algunos magistrados y la aparente selectividad de sus criterios. Según él, con la resolución sobre la consulta la CC burló la voluntad popular.
En su análisis sobre el Serranazo y otros eventos de 1993, Midori Papadópolo dice que la CC prácticamente resolvió el fondo del asunto al suspender la consulta. Todas estas circunstancias coinciden con aspectos que cuestionan la actuación de la CC en años recientes. Pero demuestran que esas críticas no son nuevas: llevan más de veinticinco años sin abordarse de forma seria y oportuna.
El Serranazo fue un parteaguas que legitimó la competencia de la CC para resolver asuntos sobre la parte orgánica de la Constitución (normas de contenido político) y, más aún, la erigió como baluarte de la institucionalidad democrática.
Esto tuvo tres efectos principales: generó mayor expectativa en la población, lo que abrió la puerta a que se solicite con más frecuencia y trascendencia la intervención de la CC en asuntos políticos; hizo a la Corte más abierta para conocer estos temas y a ir más allá del formalismo para tutelar el espíritu constitucional; e incentivó más la captura de la Corte por parte de quienes, en su ejercicio del poder, se ven expuestos a un control judicial más fuerte.
El intento de autogolpe fue una durísima prueba para el orden constitucional, del que salió vivo y quizá fortalecido. La valentía de aquella magistratura es, sin duda, digna de honrosa memoria y gratitud cívica. Pero más allá de la intención coyuntural, también sentó las bases para futuras crisis.
De candidaturas presidenciales a elecciones de cortes
Si el Serranazo hizo que se aceptara y hablara más abiertamente de la CC como árbitro político, probablemente el caso que más viene a mente cuando se habla de magistrados afines a una de las partes es el aval a la candidatura presidencial de Efraín Ríos Montt en 2003.
En dos ocasiones la CC había denegado su inscripción porque se encontraba prohibida por el Artículo 186 de la Constitución. Establece que «no podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República: a) El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno».
Pero en 2003 la composición de la CC era tal que el precandidato se permitió declarar, antes del fallo, «en la CC estoy 4 a 3». Ese fue el número de votos a favor y en contra de la sentencia que por mayoría permitió su candidatura. Votaron a favor: Mario Guillermo Ruiz Wong, Cipriano Francisco Soto Tobar, Francisco José Palomo Tejeda y Manuel de Jesús Flores Hernández. En contra votaron: Juan Francisco Flores Juárez, Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano y Carlos Enrique Reynoso Gil.
Ese precedente causó preocupación en 2011, cuando Sandra Torres anunció su divorcio del presidente Álvaro Colom para ser candidata presidencial y no incurrir en la prohibición del Artículo 186 que se aplica a los parientes del mandatario. Varios, incluyendo el TSE, opinaron que el divorcio era en fraude de ley. Se sabía que el caso llegaría a la CC. Cuando el amparo fue conocido por la CSJ, la ex primera dama acusó a los magistrados de politizar la justicia y negar la voz democrática de sus simpatizantes.
Se temía que dos magistrados de la CC (Héctor Efraín Trujillo Aldana y Gloria Patricia Porras Escobar), cuya cercanía con el partido oficial era conocida, favorecieran sus aspiraciones y lograra el apoyo de dos magistrados más para repetir el marcador del caso Ríos Montt.
Se solicitó que estos magistrados se inhibieran de conocer el caso e incluso que fueran suspendidos o cesados. Finalmente los magistrados rechazaron la inscripción por unanimidad, lo que fue importante para restaurar la confianza en la CC[12] luego de las dudas, rumores y tensiones que el caso había provocado.
En ese mismo proceso electoral hubo otro caso sobre las prohibiciones para optar a la Presidencia. Fue el de Harold Caballeros por su condición de (ex)ministro de culto. Su situación no la conoció la CC por un mal planteamiento en la apelación[13]. Quedó firme la sentencia de la CSJ en un voto dividido de 8 a 5. Si un caso similar vuelve a darse en el futuro, no existe precedente de la CC al respecto y el fallo de la CSJ, por haber sido tan dividido, podría no considerarse con mucha solidez.
Pero la CC tuvo más impacto en el proceso electoral de 2019. Thelma Aldana y Zury Ríos, favoritas según las encuestas, quedaron fuera. Las Cortes tuvieron un papel importante en la inscripción de otros candidatos, aunque no emitieron resoluciones definitivas.
La inscripción de Thelma Aldana se rechazó por no contar con la constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos (llamada finiquito, aunque son documentos diferentes) de la Contraloría General de Cuentas. Lo mismo sucedió con Edwin Escobar.
El finiquito no es un requisito controversial, pero se critica que puede haber arbitrariedad para emitirlo. Por ello algunos han presentado amparos para obtenerlo, práctica que también ha sido criticada por posibles abusos. Esto evidencia problemas más allá de la CC. Son de todo el sistema de fiscalización y de justicia.
A otros candidatos como Mauricio Radford y Mario Estrada se les revocó la inscripción por estar ligados a procesos penales en Guatemala o en el extranjero. Radford acudió ante la CSJ y ante la CC para lograr su inscripción. Sin embargo, solo se emitieron amparos provisionales que le fueron denegados y no dio tiempo a resolver el caso antes de las elecciones.
También por denegatorias de amparo provisional se frustraron las candidaturas de Aldana y Escobar. Aunque el atraso para tramitar expedientes no es exclusivo de la CC, sí ha sido un señalamiento en casos relevantes. Críticos afirman que hay arbitrariedad y favoritismo en los tiempos para resolver.
En cambio, el caso de Zury Ríos sí llegó a sentencia[14]. Se discutía si la prohibición constitucional aplica a los parientes de las personas que cometieron un golpe de Estado en todo momento o solo en el periodo inmediato al golpe. En una opinión consultiva de 1989[15], la CC optó por el segundo criterio. Sin embargo, ahora estimó que la Constitución no establece límite temporal, por lo que Ríos tiene impedimento permanente.
Ríos argumentó que con este criterio de la CC no podrían haber sido candidatos Jacobo Árbenz Vilanova, Luis Sosa Ávila o Leonel Sisniega Otero. Y esto nos trae de vuelta al caso Ríos Montt 2003, ya que uno de los argumentos para permitir su candidatura fue que la prohibición no podía ser retroactiva y que él no había alterado el orden constitucional pues, cuando fue Jefe de Estado a raíz del golpe de 1982, el orden instaurado por la Constitución de 1985 no existía. Este criterio había sido expresado por el magistrado Héctor Horacio Zachrisson Descamps en 1990.
Otro tema importante en que la CC ha resuelto sobre normas que regulan la integración de organismos del Estado es la elección de magistrados para la CSJ y Corte de Apelaciones. En esencia, estos casos son una aplicación del principio ilustrado respecto de la Presidencia de la República pero al Poder Judicial: La CC, como intérprete final de la Constitución, ejerce su función sobre los requisitos para optar a los cargos públicos.
Sin embargo, por referirse a procesos de designación más complejos que una elección general, la CC no solo decide si una persona tiene prohibición o cumple con un requisito, sino aborda aspectos más difíciles de establecer en la práctica.
El caso más reciente es particular. Atrasó la elección de los magistrados más allá de la fecha límite para renovar, que debió ser en octubre de 2019. Ocurrió en medio de una fuerte pugna por su integración y con indicios de participación y vínculos con personas que enfrentan procesos penales, como el ex secretario presidencial Gustavo Alejos.
La CC también ha decidido sobre su propia integración, lo que ha adquirido especial interés actual. Mediante amparo provisional desde julio de 2018 suspendió la toma de posesión del abogado Conrado Arnulfo Reyes Sagastume, nombrado por la CSJ para sustituir a la magistrada María Consuelo Porras Argueta, que había dejado el cargo para asumir como Fiscal General. El amparo definitivo se otorgó hasta septiembre 2020[16] e hizo necesaria una nueva designación.
Una de las críticas que algunos hicieron a esa decisión fue que, según la Ley de Amparo, no es impugnable el procedimiento interno de la CSJ, del Congreso o del Presidente para designar magistrados. Sin embargo, la CC estimó viable el amparo para analizar si se cumplió el requisito de «convocatoria expresa” establecido por la normativa. Se justificó en casos anteriores en los que también lo hizo.
Ahora existe preocupación de que, con base en estos precedentes, la CC suspenda la toma de posesión de uno o varios magistrados que integrarán la siguiente magistratura, prolongando en el cargo a los que están por concluir su periodo. Ya hay amparos en trámite contra las convocatorias.
Contraataque: El cuestionamiento legal de resoluciones de la CC
Cualquier resolución judicial puede y debe cuestionarse y criticarse desde la academia, la opinión pública y los órganos políticos. Pero, para cuestionarlas legalmente con posibilidad de revertirlas, hay mecanismos que se encuentran en la ley. Una vez se agoten, los fallos adquieren firmeza y deben acatarse, aunque se puedan seguir criticando mediante análisis académicos, periodísticos, etc., que ya no afectan su fuerza legal.
Ahora bien, últimamente se ha intensificado el cuestionamiento de las sentencias de la CC planteando que son órdenes o resoluciones ilegales, violatorias de la Constitución. Esto ha generado crisis por la posible desobediencia de otros poderes públicos, y ha conducido a la denuncia penal de magistrados como modalidad de cuestionamiento legal.
El cuestionamiento legal de las resoluciones de la CC es de por sí peculiar porque no existe tribunal superior a ella en materia constitucional. Si el Artículo 69 de la Ley de Amparo dice que los magistrados son responsables por las resoluciones que dicten, y el 167 que no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo, ¿existe contradicción?
Algunos han planteado que el 167 se refiere a opiniones y que éstas son diferentes de las resoluciones. Sin embargo, contradice la forma usual en que la CC lo ha entendido desde 1995: la resolución es el medio por excelencia en que se plasma la opinión del magistrado en ejercicio de su cargo[17]. Otros han expresado que la responsabilidad surge si, por ejemplo, se comprueba con evidencias que en su emisión hubo ilícitos, como soborno.
En 2006 ocurrió un cuestionamiento peculiar, cuando se solicitó declarar nula la sentencia de 2003 que permitió la inscripción de Efraín Ríos Montt como candidato presidencial. La CC no accedió a declararla así pues era una resolución de un proceso concluido cuya revisión no está autorizada por la ley. Pero sí estimó que la sentencia había sido un «error judicial» por interpretar erróneamente la prohibición, separarse «indebidamente» del criterio expresado en la opinión de 1989 y sentencia de 1990, y haber dejado de aplicar una norma constitucional a un caso concreto. En consecuencia, resolvió que al fallo de 2003 no se le debía reconocer «efecto jurisprudencial vinculante”.
Ese efecto jurisprudencial se refiere a que, según la Ley de Amparo, cuando la CC reitera tres veces un mismo criterio éste se vuelve obligatorio para los tribunales. La sentencia de 2003 había interrumpido la reiteración de los dos fallos anteriores. Al negarle ese efecto y reiterar el criterio anterior, la CC declaró que con la resolución de 2006 se cumplían los tres fallos necesarios para integrar doctrina obligatoria.
Este fallo amerita crítica desde el punto de vista procesal, aun compartiendo su apreciación de fondo sobre el de 2003. El mismo efecto podría haberse logrado usando el criterio correcto en un caso similar en el futuro, explicando por qué se estimaba erróneo el anterior.
En el fallo de 2003 la CC razonó por qué se separó del criterio de 1990, y lo hizo invocando dos votos disidentes de aquel año. Eso es lo previsto por el Artículo 43 de la Ley de Amparo, y así funcionan los cambios de criterios judiciales en cualquier parte del mundo, por mucho que algunos nos parezca erróneo o hasta aberrante. En cambio, en 2006 la CC modificó el funcionamiento normal de la jurisprudencia y no lo hizo al resolver un caso concreto ni respondiendo a una solicitud de opinión prevista en ley, sino enjuiciando uno de sus propios precedentes.
En Derecho las formas tienen su razón de ser, sobre todo en las normas procesales y el ejercicio del poder, aun sin caer en formalismo. La delicada situación de 2003 incluyó disturbios violentos a favor de Ríos Montt, con la participación, dirección y apología de funcionarios públicos. Quizá por eso, como en la crisis del Serranazo, la magistratura de 2006 estimó oportuno calificar el fallo de sus predecesores por una vía que no prevé la legislación. Pero al hacerlo legitimó, desde la propia CC, el cuestionamiento legal de sus precedentes fuera de esa dinámica normal. Puede ser la raíz de las pugnas más fuertes que recientemente hemos visto.
Pero aunque fue un caso peculiar de cuestionamiento legal de las resoluciones de la CC, la idea de promover querellas penales por estimar que un fallo fue ilegal no es nueva ni empezó con las polémicas generadas por la actual magistratura.
En 1995 se presentó una denuncia contra los magistrados titulares y suplentes de la CC por haber suscrito el Acuerdo 3-95. En él dispusieron que por la renuncia de tres magistrados, uno de ellos quien debía ser su presidente el último año, sería presidida por los nuevos en períodos de cuatro meses. Esto recibió críticas porque modificaba el Artículo 271 de la Constitución. Cuando un magistrado solicitó amparo por esa denuncia, fue la primera vez que la CC interpretó que en las resoluciones los magistrados expresan opiniones y, por tanto, no pueden ser perseguidos por ellas.
El desarrollo de este criterio remite otra vez al caso Ríos Montt 2003. Se reiteró en dos ocasiones[18] al amparar a magistrados contra denuncias ante el Tribunal de Honor del Cang por haber votado a favor de la candidatura. Aunque en voto razonado disidente se consideró que el Artículo 167 sólo excluye la persecución penal pero no la ética gremial.
Luego, en otros dos amparos[19]del mismo caso también por denuncias ante el Tribunal de Honor del Cang, la CC lo reiteró y agregó que el Artículo 167 excluye la persecución «penal, civil o de cualquier otra índole”.
En otro trámite[20] se otorgó amparo a un magistrado contra la decisión del Consejo Superior Universitario de declararlo non grato y exigir su renuncia. La CC estimó que tales actos también estaban excluidos por el Artículo 167 y atentaban contra la independencia judicial.
A esta reiteración del criterio se suma el caso de las denuncias en 2017 contra los exmagistrados Alejandro Maldonado Aguirre, Héctor Hugo Pérez Aguilera y Roberto Molina Barreto por haber dictado la sentencia que anuló el juicio por genocidio. El Centro de Acción Legal en Derechos Humanos (Caldh) argumentó que habían cometido delito por fundar su sentencia sobre hechos falsos. La CC no se pronunció sobre la falsedad de los hechos, solo consideró que, siempre bajo el Artículo 167, no se les podía perseguir por sus fallos[21].
Sobre estos precedentes se fundamentaron las resoluciones de denuncias promovidas contra algunos magistrados actuales, como Gloria Patricia Porras Escobar, Bonerge Amílcar Mejía Orellana y José Francisco de Mata Vela. El más reciente y polémico es el auto-amparo, así llamado porque algunos de los que habían sido denunciados conocieron del caso. La crítica fue que estaban siendo juez y parte. A diferencia de un amparo anterior en que los magistrados denunciados se inhibieron de conocer y sólo uno de ellos integró la Corte por sorteo obligatorio.
Ha sido constante el criterio según el cual el Artículo 167 de la Ley de Amparo excluye la responsabilidad penal, civil, administrativa, disciplinaria o cualquier otra contra magistrados de la CC por las opiniones vertidas en sus resoluciones. Salvo uno, en todos los casos han conocido magistrados que estaban en la misma situación o riesgo que el solicitante del amparo. En dos de ellos incluso ha conocido alguno de los propios magistrados denunciados, y sólo una vez por sorteo obligatorio después de inhibirse.
En general, las denuncias penales o disciplinarias han sido por considerar erróneos y violatorios los fallos. En la denuncia de Caldh que insistió en que se habían basado en hechos falsos, la CC omitió pronunciarse sobre ese aspecto. Ese es el único caso en que se ha aplicado el criterio sobre el Artículo 167 a fallos de una magistratura anterior.
Ese criterio se había solidificado a raíz de acciones contra magistrados por la sentencia Ríos Montt 2003. Ese mismo fallo fue declarado erróneo y sin valor jurisprudencial por una magistratura posterior. Es una situación curiosa que quizá amerita más análisis.
Corresponde revisar estos cuestionamientos porque su creciente frecuencia y disputa son consecuencia inevitable de la trascendencia política de los fallos de la CC. Nada garantiza que una futura magistratura no se separe del criterio que ha sido estable sobre el Artículo 167. De hecho, hay magistrados promoviendo ese cambio mediante votos disidentes.
El criterio actual en torno al Artículo 167 tiene al menos dos puntos débiles en su conformación histórica. El primer caso en que se aplicó ni siquiera se refería a una resolución sino a una decisión sobre organización interna que sí contradijo lo que dice la Constitución.
Los casos siguientes en que se reiteró hasta conformar doctrina legal obligatoria no fueron unánimes sino por mayoría. Tuvieron votos disidentes de otros magistrados que estimaron que sus pares irrespetaron la Constitución de forma «manifiesta e incontrovertible» y, además, el fallo que provocó la discusión fue declarado como error judicial por una magistratura posterior.
Los argumentos de los fallos más recientes sobre independencia judicial y el rol de la CC dan más solidez a ese criterio y permiten superar sus puntos débiles. Pero su historia dudosa debe inspirar a futuras magistraturas a mejorar la argumentación y fundamentación de sus fallos, y a tener más conciencia del valor que pueden tener como precedente.
Por el momento, el resultado es que la CC ha cimentado aún más su papel de árbitro final constitucional. Pero a la vez ha abierto frentes de disputa que ya somatan la puerta y que, sin duda, serán parte del panorama de su ejercicio.
Al final, cuestionar en la actualidad los fallos de cualquier Tribunal Constitucional nos reconduce a aquel antiguo dilema: ¿Quién guardará a los guardianes?
[1] El proyecto de Constitución presentado por el partido Democracia Cristiana a la Comisión de los Treinta preveía su composición con «no menos de ocho miembros nombrados por el Congreso de la República de una lista de quince, propuesta por una junta de Postulación, integrada por el Presidente del Organismo Judicial, los Decanos de las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas de las universidades que funcionan en el país. / Los miembros del Tribunal Constitucional, serán nombrados entre magistrados, jueces, profesores universitarios y abogados, todos juristas de reconocida competencia con más de quince años de graduados. Serán designados por un período de seis años, se renovarán por mitad cada tres y pueden ser reelectos, tendrán las mismas incompatibilidades que los magistrados de la Corte Suprema. El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado por el mismo Tribunal en pleno por un período de un año, pudiendo ser reelecto» (sesión 12, 18 de octubre de 1984).
[2] Comisión de los Treinta, sesión 91, 8 de abril de 1985.
[3] Representante Larios Ochaita, Comisión de los Treinta, sesión 29, 17 de diciembre de 1984.
[4] Representantes de León Carpio, García Rodas, Skinner Klée, Comisión de los Treinta, sesión 70, 5 de marzo de 1985.
[5] Representante Larios Ochaita, Comisión de los Treinta, sesión 82, 21 de marzo de 1985.
[6] Representantes Skinner Klée, Maldonado Aguirre, Comisión de los Treinta, sesión 101, 22 de abril de 1985.
[7] Representante Skinner Klée, Comisión de los Treinta, sesión 102, 24 de abril de 1985.
[8] Representante Skinner Klée, Comisión de los Treinta, sesión 102, 24 de abril de 1985.
[9] Representante Larios Ochaita, Comisión de los Treinta, sesión 102, 24 de abril de 1985.
[10] Representante Larios Ochaita, Asamblea Nacional Constituyente, sesión 32, 25 de enero de 1985.
[11] Expediente 225-93.
[12] Los magistrados que habían sido cuestionados se adhirieron a un voto razonado concurrente (es decir: manifestando su acuerdo con el fallo, pero por motivos distintos a los considerados en la sentencia) redactado por el presidente de la Corte, Alejandro Maldonado Aguirre. En aquel entonces, más de alguna de las «malas lenguas» –que nunca escasean en el país– dijo que ese voto concurrente era originalmente una sentencia que permitiría la inscripción, pero que los tres firmantes no habían logrado convencer a un magistrado más. Desde luego, es probable que jamás sabremos si eso es verdad y quizá no lo fue: lo consigno meramente como testimonio histórico de lo que en la época se escuchó en «Guatebolas» y porque, sea verdad o no, el solo hecho de que se mencionara como posibilidad da una idea de cómo se percibía el actuar de la CC.
[13] La promovieron dos partidos como coalición cuando, realmente, cada uno tenía personalidad jurídica distinta.
[14] Expediente 1584-2019, sentencia de 13 de mayo de 2019.
[15] Expediente 212-89.
[16] Expedientes acumulados 3300/3387-2018.
[17] Expedientes 313-95, 2257-2003, 227-2004, 15/366-2004, 358/438-2004, 1904-2004, 3003-2010, 162/170/176/230/233/241/253-2019.
[18] Expedientes 2257-2003, 227-2004.
[19] Expedientes acumulados 15/366-2004, 358/438-2004.
[20] Expediente 1904-2004.
[21] Expediente 3920-2017.
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