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Sin ley de aguas factible no hay adaptación climática

Aprobar una ley débil puede ser políticamente cómodo, pero es social y climáticamente irresponsable.
El derecho a la educación implica escuelas; el derecho a la salud implica hospitales; el derecho al agua implica infraestructura hídrica. Pretender lo contrario no es prudencia fiscal: es vaciamiento normativo.
Tipo de Nota: 
Ensayo
Palabras clave

Sin ley de aguas factible no hay adaptación climática

Ilustración: Rosana Rojas
Historia completa Temas clave

Hace unos tres años escribí un ensayo corto sobre este tema, en él abordé algunos elementos indispensables en la formulación de una Ley de Aguas. En ocasión de la nueva ola que busca culminar con una ley de aguas, he preparado una triada de contribuciones sobre el asunto, siendo esta la primera. En la segunda retomaré la idea de las unidades territoriales socio hidrológicas, y culminaré con un análisis general de la propuesta de ley de aguas auspiciada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARN).

Sobre este breve artículo, empiezo indicando que, como en todos lados, en Guatemala también se habla frenéticamente del cambio climático. Se elaboran planes, se firman compromisos internacionales, se celebran sendas reuniones del consejo de cambio climático lideradas por el mismo presidente de la República y se repite, con razón, que el país es altamente vulnerable. Sin embargo, hay una omisión persistente en el debate público: una, sino es que la principal iniciativa de adaptación climática no es un plan climático que da rienda suelta al deber ser, sino una Ley de Aguas bien formulada y efectivamente aplicada –que haga sinergia con otros instrumentos relativos a los bosques y tierras dentro y fuera de áreas protegidas–. Y una ley de aguas solo existe en sentido fuerte cuando articula tres elementos inseparables: derechos exigibles (atienden la materialidad de la necesidad), obligaciones verificables (atienden el consenso social) y mecanismos operativos que resuelven (atienden la factibilidad de la ley). Cuando uno de estos falta, no hay política pública: hay retórica.

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La crisis climática no se manifiesta en abstracto. En Guatemala se expresa, ante todo, como una crisis del agua: sequías más prolongadas, lluvias más intensas e impredecibles, inundaciones recurrentes, pérdida de fuentes, contaminación de ríos y acuíferos sobreexplotados. El clima actúa como multiplicador de realidades preexistentes que son consecuencia de causas estructurales de larga data y que explican la vulnerabilidad sistémica –desigualdad, pobreza, desnutrición, degradación ambiental, institucionalidad inoperante– y el agua es el punto donde todas convergen. Por eso, gobernar el agua es gobernar el riesgo climático.

Desde esta perspectiva, una Ley de Aguas no puede limitarse a declarar principios. Debe reconocer derechos exigibles, como el acceso humano prioritario al agua y al saneamiento, que puedan reclamarse administrativa y judicialmente. Debe imponer obligaciones verificables, tanto al Estado como a los grandes usuarios: límites de extracción, estándares de calidad, restauración ecológica, monitoreo continuo y sanciones efectivas. Y debe crear mecanismos operativos reales, sin los cuales ningún derecho se materializa. 

Aquí conviene ser claros: sin mecanismos operativos no hay derechos, y sin infraestructura pública no hay mecanismos operativos. La adaptación climática no ocurre solo en el plano normativo, sino en el territorio concreto. Sistemas de captación de agua de lluvia, infraestructura de almacenamiento, recarga de acuíferos, redes de distribución equitativa, mantenimiento de sistemas existentes y protección de todos los componentes naturales (bosque, tierras) que intervienen en el ciclo hidrológico son condiciones materiales del derecho al agua. Un derecho que no cuenta con estas bases no es exigible; es meramente simbólico.

Por ello, establecer el derecho humano al agua sin obligar al Estado a planificar e invertir en infraestructura hidráulica es una contradicción jurídica y política. No se puede reconocer un derecho y, al mismo tiempo, negar los medios para hacerlo efectivo. En términos estrictos, un derecho sin medios es una forma de negación encubierta.

Este punto suele generar resistencia. Suele argumentarse que una ley de esta naturaleza no debe «atar» al Estado a obligaciones de inversión, que eso corresponde a políticas públicas o a la disponibilidad presupuestaria. Este razonamiento es falaz. Todas las leyes que crean derechos fundamentales obligan al Estado a actuar. El derecho a la educación implica escuelas; el derecho a la salud implica hospitales; el derecho al agua implica infraestructura hídrica. Pretender lo contrario no es prudencia fiscal: es vaciamiento normativo.

Más aún en el contexto climático. Cuando el Estado no invierte preventivamente en almacenamiento, distribución, protección de fuentes de agua y gestión integral de todos los elementos naturales funcionales al ciclo hidrológico, termina gastando más en la emergencia: atención a desastres, pérdida de cosechas, conflictos sociales, migración forzada y reconstrucción de infraestructura dañada. No invertir a tiempo no ahorra recursos; traslada el costo a los sectores más vulnerables y al futuro inmediato.

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Una Ley de Aguas bien diseñada funciona, entonces, como un instrumento integral de adaptación climática porque articula norma, institución y obra pública. Planifica por unidades territoriales socio hidrológicas (que reorganizan funcionalmente a las cuencas para la toma de decisiones), prioriza usos, condiciona concesiones a escenarios climáticos futuros (o escenarios epidemiológicos) y fortalece la resiliencia comunitaria. Pero, sobre todo, convierte el agua en un asunto gobernable, no en una mercancía ni en un privilegio.

Nada de esto es posible con artículos meramente declarativos. Declarar que el agua es un bien público, que se tomará en cuenta el cambio climático o que se respetará el derecho colectivo de los pueblos maya, garífuna y xinka, no reduce el riesgo si no se traduce en derechos exigibles, obligaciones fiscalizables e infraestructura concreta. En contextos de alta desigualdad, la ambigüedad normativa no es neutral: favorece a quienes ya controlan el recurso y expone a la mayoría al colapso hídrico.

El debate actual sobre la Ley de Aguas debería asumirse desde esta clave. No se trata únicamente de ordenar un bien natural, sino de decidir si el Estado guatemalteco está dispuesto a usar la ley como instrumento real de gestión climática y de bienestar socio natural. Aprobar una ley débil puede ser políticamente cómodo, pero es social y climáticamente irresponsable. Si el cambio climático es uno de los mayores desafíos del país (de la mayoría de la gente que es vulnerable), la Ley de Aguas no puede ser un apéndice técnico ni un listado de principios. Debe ser una arquitectura jurídica y material capaz de transformar derechos en agua disponible, segura y distribuida con criterios de justicia, equidad y sostenibles en el largo plazo. Todo lo demás será adaptación en el papel y vulnerabilidad en la realidad.

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