En las constituciones existen órdenes que pueden ser fundamentales o de tipo marco. En los fundamentales se contendrán asuntos que son vitales para la comunidad y que pueden ser desarrollados en leyes provenientes ya sea del mismo poder constituyente o del parlamentario. El ejemplo que considero oportuno para nuestro derecho constitucional es el relacionado con las leyes emitidas por la Asamblea Nacional Constituyente, además de por la Constitución. Tal es el caso de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Ese orden fundamental, incluso, se protege mediante consultas obligatorias a la Corte de Constitucionalidad cuando de reformar alguna ley de ese rango se trata.
Respecto a los de tipo marco, la Constitución contiene textos desarrollados desde una lógica jurídica constitucional. Así, en esta categoría pueden encontrarse leyes con tres sentidos distintos:
- Sentido imperativo categórico, es decir, que ordena, por lo que su texto debe sostenerse
- Sentido prohibitivo imperativo, rígido, en el cual no será posible cambiar lo que el texto dispone, a no ser como resultado de un proceso de reforma constitucional proveniente del poder originario
- Sentido permisivo o de posibilidad, en el cual el legislador puede hacer uso de su discrecionalidad para desarrollar las normas constitucionales en normas ordinarias
Desde estos tres sentidos de lógica jurídica constitucional puede observarse cómo este orden marco guarda relación con el orden fundamental señalado desde un sentido no cuantitativo, sino cualitativo. Y, según mi criterio, es este precisamente el orden que la Constitución Política de la República de Guatemala guarda.
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Un ejemplo claro es lo que se discute hoy en las cortes de Guatemala respecto al caso de la aplicación del artículo 186 sobre prohibiciones para optar al cargo de presidente o vicepresidente de la república para los «parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad» de caudillos y jefes de un golpe de Estado, una revolución armada o movimiento similar que haya alterado el orden constitucional, así como de quienes, como consecuencia de tales, hayan asumido la jefatura de gobierno.
Interpretada hoy, esa norma parece descabellada para algunos, pero es parte de esas normas con sentido prohibitivo imperativo, es decir, rígidas. Y ese carácter se lo otorga el artículo 281 de la misma Constitución: «En ningún caso podrán reformarse los artículos … 186…, así como tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido». Dado lo anterior, no está dentro del orden imperativo categórico de orden ni dentro del permisivo de desarrollo legislativo o de interpretación de corte, sino, como advertí, dentro del sentido rígido, por lo que guarda una relación cualitativa con el orden fundamental sobre el cual se asienta la democracia del Estado de Guatemala.
Como ejemplo de lo antes dicho, la CC de 1998, al resolver en 1999 el expediente 931-98 con sentencia, expuso en su parte considerativa: «La Constitución no solo es norma suprema, sino cualitativamente distinta de las demás normas, al incorporar a la vida nacional los valores y principios fundamentales de convivencia sociopolítica, así como [al] presidir e informar el ordenamiento jurídico». Es decir, existen normas con distinto carácter dentro de ella. En el mismo expediente, al discutirse sobre el artículo 281 constitucional, la CC también indicó que no admitía reforma por vía del Congreso, que dicho organismo «tiene facultad para constituirse en poder constituyente derivado, con capacidad para aprobar textos de reforma de la Constitución Política, exceptuando los referidos en el capítulo I del título II y sus artículos 278 y 281».
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