Es necesario hacer referencia a lo que hoy conocemos como exhibición personal o habeas corpus, para lo cual podemos encontrar diversos antecedentes, como el homine libero exhibendo del derecho romano. Pero esta figura tiene dos manifestaciones de inicio. La primera surgió en el reino de Aragón cuando este prohibió la tortura en 1325 por medio de la Declaratio Privilegii Generalis y estableció la garantía del privilegio de manifestación, que consistía en reclamarle a la justicia mayor la presencia del detenido para verificar que no hubiera tales tratos inhumanos. En Inglaterra se reguló con mayor certeza en la Habeas Corpus Act de 1679, lo cual puede ser estudiado en el caso Somerset vs. Stewart de 1772, a partir de un reconocimiento del prisionero ordenado por el juez Mansfield.
A América Latina no necesariamente llega la figura de exhibición personal como se expone en aquellos antecedentes, sino esencialmente como figura de amparo mediante las leyes de Castilla en la Real Audiencia de México, la cual inicialmente no tuteló la libertad de la persona, pero evolucionó hacia ese amparo de libertad. Como bien enseña el juez interamericano Ferrer Mac-Gregor, el amparo tuteló la libertad en toda Iberoamérica desde los antecedentes aragonés y mexicano, pero Guatemala, Honduras y Nicaragua incorporaron la garantía diferenciada de habeas corpus. Así, en el caso de Guatemala, en el artículo 19 del decreto 76 de 1839, Declaración de los Derechos del Estado y sus Habitantes, se leía: «Ningún habitante puede ser ilegalmente detenido en prisión, y todos tienen derecho a ser presentados ante juez competente, quien en el caso deberá dictar el auto de exhibición de la persona».
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El primer punto que se debe resaltar es que Guatemala adoptó una figura distinta al amparo para la protección de la libertad personal. Introdujo la exhibición personal como una figura ya dada, quizá por su consolidación histórica mejor fundada. Me atrevo a argumentar que esta situación tiene cierta relación con Jeremías Bentham y su intercambio de cartas con José Cecilio del Valle, lo cual influyó para que en nuestro país estuvieran vigentes, entre 1834 y 1838, los códigos de Livingston, entre los cuales destacó el Código de Reforma y Disciplina de Prisiones, que entre otras cosas entrañaba una clara visión de la postura del padre del penitenciarismo, John Howard.
Este código regulaba que no se trataba de carceleros, sino de ministros cuidando a la persona para hacerla cambiar. Además, en su artículo 7 declaraba: «También se espera mucho de los magistrados, i de los otros que se declaran visitadores, cuyo encargo no es un privilegio de honor conferido para satisfacer la expectación pública, sino para el mejor cuidado, i para la cumplida ejecución de la ley». Se introduce entonces una especie de inspectores o de visitadores judiciales que velaban por que se cumpliera la ejecución de la ley, la cual prohibía la tortura.
Lo resaltable es que justamente en 1838 se dejaron sin efecto los códigos de Livingston, de tradición sajona, y que la Declaración de los Derechos del Estado y sus Habitantes es precisamente de 1839, incluyendo la exhibición de la persona. Entonces, la figura del amparo de libertad, como se denominó, no era propia de nuestro proceso jurídico posiblemente por la influencia sajona que he señalado.
Mientras tanto, a nivel regional, en 1841 se aprobaba en México la Constitución de la República de Yucatán y con esta se incorporaba el amparo como garantía constitucional, que será la base para su influencia en toda América Latina.
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