Antes de profundizar en la expansión del amparo contemporáneo a partir de la constitución yucateca, es importante señalar que, de acuerdo con el profesor García Laguardia, en los cuatro proyectos constitucionales guatemaltecos, presentados en 1839, 1844, 1847 y 1851, solamente el último contenía una declaración de derechos que ampliaba las garantías de tipo constitucional y sostenía el habeas corpus como una institución interiorizada.
Gracias a Yucatán (1841), México interioriza el amparo en su constitución federal de mayo de 1847 y también en la de febrero de 1857. Posteriormente se pudo observar la expansión de dicho recurso jurídico a la constitución de El Salvador de 1886, en la cual puede identificarse claramente su denominación de amparo de libertad y su expansión a otros derechos: «Artículo 37. Toda persona tiene derecho de pedir y obtener el amparo de la Suprema Corte de Justicia o Cámara de Segunda Instancia cuando cualquier autoridad o individuo restrinja la libertad personal o el ejercicio de cualquiera de los otros derechos individuales que garantiza la presente Constitución…».
En el caso cronológicamente seguido de la constitución de Nicaragua de 1893, se puede identificar que aquel país, al igual que Guatemala, sostuvo la exhibición personal en su artículo 28 y dispuso la inclusión del amparo en su artículo 155, pero sin desarrollarlo, sino solo indicando que el amparo debía ser considerado mediante una ley de tipo constitutivo. El Estado de Honduras también sostuvo el habeas corpus en su constitución de 1894 e introdujo el amparo en esta mediante el artículo 29, el cual regulaba: «Toda persona tiene derecho para requerir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea víctima y para hacer efectivo el ejercicio de todas las garantías que esta constitución establece, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas por leyes o actos de cualquier autoridad, agente o funcionario público».
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Es importante observar que en Honduras se le da al amparo alcances mayores. Diría que en dicha nación se lo convierte en una verdadera garantía desde el punto de vista procesal y conforme a la definición del profesor García Laguardia: «Medio técnico-jurídico orientado a proteger las disposiciones constitucionales cuando estas son infringidas, reintegrando el orden jurídico violado».
Entonces, después de México, el amparo se disemina en los Estados del sur, propiamente en nuestra región centroamericana, donde llega a ser una figura de la Constitución Política de los Estados Unidos de Centroamérica de 1898, nación conformada por Honduras, El Salvador y Nicaragua.
En este punto, como segundo elemento que se debe resaltar, hay que mencionar que, para el siglo XIX, mientras Guatemala sostenía únicamente el habeas corpus, México y El Salvador tenían el amparo de libertad como figura de protección de la libertad personal. Asimismo, Honduras y Nicaragua incluían ambas garantías. También debe hacerse hincapié en que tanto México como El Salvador y Honduras incluyen en sus constituciones un amparo más amplio, es decir, con alcances de limitación de los actos de poder e incluso de control jurisdiccional sobre leyes.
En la primera parte de esta ponencia aludí al sistema sajón y a la vigencia de los códigos de Livingston como una influencia en la incorporación de la exhibición personal en nuestra tradición jurídica constitucional. Ahora debo hacer la observación de que es el amparo mexicano el que evidentemente ejerce su influencia en Centroamérica y de que entre la figura del siglo XIX y la constitución social mexicana de 1917 hay algunos elementos innovadores.
En todo caso, somos el cuarto país en ser influenciados por aquella figura inicialmente yucateca, ya que incorporamos el amparo en las reformas constitucionales de 1921.
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