El profesor García Laguardia señala que en 1910, en la universidad nacional, el profesor de Derecho Constitucional Manuel Diéguez criticó que el derecho guatemalteco no contara con la figura del amparo. Diéguez decía que, si bien se reconocían garantías, ello no era más que «una portada decorativa porque no [creaba] medios para que las garantías individuales [fueran] eficaces». Esta crítica se suma a las observaciones de que la exhibición personal tampoco estaba siendo respetada por el poder. Debe hacerse la aclaración de que en aquel entonces estaba instaurada la dictadura de Estrada Cabrera, que duró 22 años.
El amparo no estuvo fuera de discusión en Guatemala durante el siglo XIX, pero ciertamente el clima de la revolución liberal de 1871 y las atropelladas relaciones entre liberales, García Granados y Barrios, así como la inestabilidad constitucional vivida hasta 1879, hicieron imposible la aparición de dicho recurso.
Con la caída de Estrada Cabrera se conformó una comisión para reformar la Constitución de 1879, la cual, a mi parecer, tomó en cuenta muy notoriamente dos elementos como antecedentes: a) que el constante reconocimiento de los derechos individuales necesitaba una figura que protegiera estos contra los actos y abusos de poder, lo cual Honduras había desarrollado muy bien mediante una figura de origen mexicano denominada amparo, y b) que Nicaragua había dado a este tipo de protección el carácter de ley constitutiva. De tal cuenta, la redacción del artículo 34 de la Constitución de 1879 reformado en 1921 quedó así: «La Constitución reconoce el derecho de amparo. Una ley constitucional anexa desarrollará esta garantía».
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Dos cosas saltan a la vista: el amparo como derecho y el amparo como garantía. Esto, siempre según el profesor García Laguardia, es una equivocación generalizada en América Latina a partir de una interpretación de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano por medio de la cual se la denomina estrictamente una garantía, de modo que así se la identifica actualmente en el título VI de la Constitución vigente de 1985.
Regresando a 1921, también apareció en aquella reforma constitucional el control de constitucionalidad de leyes, pero, para el caso que nos ocupa, es necesario hacer referencia a un nuevo intento federal centroamericano en 1921, que estuvo integrado por Guatemala, El Salvador y Honduras, en el cual se establecía el amparo contra las violaciones de las garantías y que una ley lo desarrollaría.
Es necesario hacer un paréntesis y observar que Nicaragua (1893) establece el amparo como ley constitutiva. Guatemala y después la Constitución Federal de Centroamérica de 1921 lo hicieron también así. Si buscamos más experiencias en otros temas, las encontraremos en temas como libertad de imprenta, expresión y orden público, entre otros. Pero esto sucede en nuestro espacio atendiendo a la imposibilidad de que la Constitución sea reformada por poderes ordinarios como el Congreso. Yo, personalmente, digo que en Centroamérica ya veníamos construyendo nuestros propios bloques de constitucionalidad.
Con esto antecedentes, algunos autores guatemaltecos han afirmado que no puede asegurarse que el amparo sea de 1921, ya que ciertamente las reformas de aquel año fueron de una duración muy corta, pues Herrera Luna fue derrocado y se suspendieron dichas reformas. Por lo tanto, habría sido hasta en 1927 cuando el amparo realmente entró en vigor. Sin embargo, estoy de acuerdo con los juristas mexicanos Fix-Zamudio y Ferrer Mac-Gregor, así como con el profesor García Laguardia de Guatemala, en que el amparo guatemalteco es esencialmente de 1921, pues «las bases para la institución de amparo estaban fijadas».
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