Fuera del debate actual de la elección de magistraturas a la Corte de Constitucionalidad (CC), resulta importante, desde mi criterio, explicar cómo la Constitución de 1985 ha creado institucionales de defensa del orden constitucional. Esto, también fuera del debate sobre la interpretación constitucional, lo cual ha sido explicado por algunos colegas en otros ensayos publicados en este medio.
En diversas exposiciones he compartido que, para un mejor estudio de los derechos humanos plasmados en la Constitución, debe advertirse la existencia de un programa político y jurídico constitucional formulado en tres ámbitos: a) la inherencia de los derechos humanos (artículo 44), b) la existencia de garantías constitucionales (artículos 263 a 267) y c) la existencia de varias instituciones de defensa del orden constitucional de los derechos humanos (artículos 268 a 275). A estos tres ámbitos les agrego, como complementos de configuración, el principio de preeminencia del derecho internacional de derechos humanos sobre el ordenamiento interno (bloque de constitucionalidad) y el reconocimiento de la dignidad humana como centro o eje principal del reconocimiento de los derechos de la persona (artículos 1 y 4).
A partir de este programa constitucional delineado, acá me ocupo del ámbito de la institucionalidad, la cual, de acuerdo con el constitucionalismo latinoamericano, será pionera y exponencialmente fundadora de tres formas de equilibrar el poder en defensa del orden constitucional vigente de derechos humanos. Así, el título VI de la Constitución Política de la República de Guatemala se titula Garantías constitucionales y defensa del orden constitucional. Este, en sus capítulos IV y V, crea las instituciones encargadas de su defensa: la CC, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y el Procurador de los Derechos Humanos.
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Hablemos de la primera de ellas, la CC.
La primera vez que aparece un tribunal constitucional en Latinoamérica fue en 1965, en la Constitución guatemalteca de ese año. Aunque el modelo creado en aquella ocasión era bastante manipulable por quien ejerciera el poder, la fuente de inspiración fue el modelo austríaco. Asimismo, en el ámbito de la discusión nacional, de acuerdo con Jorge García Laguardia: «[En] los trabajos del Tercer Congreso Jurídico del Colegio de Abogados de Guatemala, en el que se presentó, por un grupo de participantes, un proyecto de preceptos para una constitución de la república y […] de ley de control de la constitucionalidad […], se preveían una acción y un incidente para invalidar leyes inconstitucionales».
Debo recordar, como señalé en mi serie de columnas sobre los 100 años del amparo en Guatemala, que en aquel entonces, 1965, había tribunales con la competencia específica para conocer amparos, mientras que la exhibición personal era conocida por cualquier juez.
La CC, como es hoy conocida, desde la Constitución de 1985 se constituyó con la función esencial de la defensa del orden constitucional. Y quizá no hay mejor ejemplo de esto que el expediente 225-93 de dicha corte, el cual se emitió el 25 de mayo de 1993, cuando el presidente Serrano Elías anunció el decreto Normas temporales de gobierno y disolvió la Corte Suprema de Justicia y el Congreso.
De oficio, la CC consideró que aquellos actos representaban un rompimiento del orden constitucional. Y eso no podía pasar inadvertido para la misma corte, cuya función es defender el orden constitucional. Fue tal el alcance de dichos actos que la CC emitió debida ejecución y les requirió a los ministros de Gobernación y de Defensa el auxilio necesario para publicar la sentencia y hacerla cumplir.
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