Otro caso en el cual la Corte de Constitucionalidad (CC) ha ejercido su mandato de defensa constitucional es el relacionado con la intención de ser inscritos de quienes tienen impedimento para ser elegidos como presidentes o vicepresidentes, como consta en el expediente 1584-2019, con sentencia de fecha 13 de mayo de 2019.
Para concluir con la CC, la defensa de la Constitución se ve desarrollada en dos procesos de jurisdicción de tutela de derechos humanos (exhibición personal y amparo) y en dos procesos de control estricto de constitucionalidad sobre normas (uno en caso concreto y otro de carácter general contra leyes, reglamentos o disposiciones que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad). Es importante señalar que se ha instalado un sistema mixto, es decir, que los procesos de tutela de derechos humanos son compartidos entre el Organismo Judicial y la CC conforme las reglas procesales de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
Hablemos ahora de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República.
En la sesiones 70 y 71 de la Asamblea Nacional Constituyente se discutió sobre las garantías constitucionales y de defensa del orden constitucional. En ellas, según el diario de sesiones, se registra la discusión sobre una comisión de derechos humanos y sobre la futura instancia del Procurador de los Derechos Humanos (PDH), pero todo se centra en el esta segunda entidad y en sus alcances.
Al ser una comisión parlamentaria novedosa, la única en el texto constitucional, me parece que debe ser vista o estudiada desde tres dimensiones.
Primero, como una herramienta de contrapeso ante el Organismo Ejecutivo, es decir, dentro del proceso histórico de dictaduras (1898-1920 y 1930-1944), de golpes de Estado y de gobiernos militares desde 1970 hasta 1985, durante los cuales el autoritarismo y la centralización del poder en la Presidencia dieron cuenta de graves violaciones de derechos humanos. Esta comisión se plantea, pues, como un contrapeso a ese poder. Y para plantear lo anterior me apoyo en el artículo 4, inciso f, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos.
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Segundo, como un mecanismo de diálogo con los otros poderes del Estado para el estricto respeto de los derechos humanos y el abordaje de la problemática de Guatemala de tal manera que se viabilicen salida y decisiones conjuntas. Me es posible exponer lo anterior gracias al mismo artículo 4 de la ley citada, pero ahora en su inciso g.
Y tercero, como un sistema político de difusión y de defensa de derechos humanos a través del cual el órgano de representación multipartidaria supera las ideologías y los intereses políticos partidarios y hace efectivo el ejercicio de un poder para la difusión y la defensa de la dignidad de la persona y de la sociedad. Todo ello, con base en los incisos b, c, i y j del artículo 4.
No será de extrañar entonces que esta comisión parlamentaria cuente con pocas iniciativas de ley en estudio y en dictamen, ya que su función es más de carácter político que de articulación de defensa de los derechos humanos. Es la razón por la cual está integrada por un diputado de cada uno de los partidos políticos representados en el Congreso de la República.
Es una pena que algunos legisladores, al volverse presidentes de dicha comisión o bien al integrarla, se distraigan de los verdaderos objetivos de esta y de las orientaciones democráticas con las cuales fue creada. La sesgan hacia intereses propios, hacia fines muchas veces electorales o de parlamentarismo mediático. El artículo 1 de la Ley de Comisión de Derechos Humanos dice textualmente: «… es un órgano pluralista […] que tiene la función de promover […] el mejoramiento de la calidad de vida, así como el logro del bien común y la convivencia pacífica en Guatemala…».
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