El artículo 44 de la Constitución establece: «Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza».
Con base en lo anterior puedo afirmar que dicho artículo tiene muchas connotaciones. Respecto a la primera línea, es una apertura al derecho comparado e internacional. Esto significa que los derechos liberales, reconocidos ya en otras jurisdicciones o en tratados y que se pueden inferir dentro de la estructura de la Constitución, son automáticamente reconocidos y han de protegerse en nuestro sistema legal. Por ello se puede utilizar la interpretación de cortes internacionales y regionales para ilustrar el reconocimiento de derechos específicos que ayuden a consolidar la democracia y la equidad legal en nuestro país.
Sobre la segunda línea, solo por medio de un debate democrático sano se puede limitar el ejercicio de algunos derechos. ¿Qué significa esto? Que toda iniciativa de ley debe ser objeto de un debate sano y democrático, que busque el desarrollo de su sociedad. Sin embargo, dentro de la filosofía garantista bajo la cual se creó nuestra Constitución, reconocida a través de la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad y de la estructura de la misma Constitución, la cual posiciona los derechos humanos como un aspecto moral superior, el cumplimiento de los derechos humanos, especialmente la protección de minorías, es un interés social superior.
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Por último, en cuanto a la tercera línea, esta establece la necesidad de realizar un examen de proporcionalidad de todo debate de iniciativa, ley o decreto. Este examen establece los parámetros claros del momento en que un interés social predomina sobre uno particular, los cuales involucran a) el hecho de que toda nueva ley debe tener como objetivo legítimo el interés social, b) la necesidad de su existencia (aquí se analiza el porqué de la ley y si esta se acopla a los derechos humanos), y c) una medición de la efectividad de la ley, esto es, si los medios que utiliza (sanciones, prohibiciones, delitos, etcétera) son los adecuados para hacer cumplir el interés social legítimo de la nueva ley en debate. Sobre este último, y como requisito específico del régimen legal guatemalteco, el artículo es claro en que una nueva ley no puede retroceder en la garantía de protección de derechos humanos. En otras palabras, no se puede prohibir el goce de derechos donde no se han prohibido, no se pueden sancionar actos naturales y conductas liberales humanas, no se pueden menoscabar reconocimientos ya adquiridos.
Analizando la iniciativa 5,272, se observa que no llena los requisitos de este examen de proporcionalidad. Primero, prohíbe la unión y el matrimonio entre parejas del mismo sexo cuando estos no han sido prohibidos. El reconocimiento internacional de tales derechos y los avances comparados muestran los beneficios de ello a la democracia. Aquella iniciativa de ley, en cambio, segrega a algunos ciudadanos e imposibilita la equidad en una sociedad a la cual todo ciudadano contribuye por igual y sin distinción, sin importar su preferencia sexual (todos pagamos impuestos y votamos por igual e incluso nos rigen las mismas leyes; ¿o acaso los homosexuales son ciudadanos de segundo rango, con derechos distintos, pero con las mismas obligaciones?; algo doblemoralista, ¿no cree?). Segundo, criminaliza acciones humanas liberales y naturales como el aborto natural (¿cómo se puede condenar a la mujer por algo de lo cual no tuvo culpa o que hizo sin intención?). Y por último, censura toda expresión que no esté de acuerdo con una ideología religiosa, cuando el derecho a la libertad es fundamental en una sociedad democrática y en un Estado laico.
Estas preguntas que me hago ya me muestran la ilegitimidad y, por tanto, la inconstitucionalidad de la iniciativa 5,272 en todos los aspectos del artículo 44 de la Constitución. Espero que no sea tarde y que todavía haya sensatez en el debate legislativo de esta iniciativa, que a todas luces es antidemocrática.
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