Y, peor aún, por la oscuridad de sus actuaciones, pone de manifiesto un cinismo que les resta importancia a la dignidad humana de los migrantes y a la democracia guatemalteca.
A la luz del constitucionalismo moderno, la Constitución establece en su artículo 141 la división de poderes del Estado: un poder legislativo para crear normas, un poder ejecutivo para hacerlas cumplir y un poder judicial para verificar su cumplimiento de una forma que respete y fortalezca la dignidad humana[i]. La función del Ejecutivo es «cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes», además de «sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuvieren facultados por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu» [ii].
Por lo anterior, e informándome de la prerrogativa constitucional de que todo funcionario público está sujeto a la Constitución y a la ley, el Ejecutivo no puede crear normas o reglamentos sin una ley que se lo permita [iii]. Como la función de crear leyes no es delegable, queda únicamente en las manos del Congreso. El Ejecutivo no puede actuar sin fundamento: tiene que actuar de acuerdo con la ley y con sustento democrático.
Ahora veamos el caso presente. Para que exista un procedimiento para recibir migrantes extranjeros por parte del Ejecutivo, dicho procedimiento debe existir como parte de un acuerdo o reglamento ejecutivo, es decir, en normas jurídicas aplicables en general y que no contravengan la Constitución o la ley de la materia: el Código de Migración.
En este caso no es así: ni siquiera existen anexos definidos que orienten cómo se puede actuar. Así, no existe un sustento legal de las actuaciones del Ejecutivo, de los efectos e implicaciones del acuerdo en Guatemala y de su ordenamiento jurídico. En otras palabras, no hay bases con las que verificar los procedimientos del Ejecutivo.
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Todavía más importante que todo esto es que las normas deben ser del conocimiento de todos. De acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, todos estos acuerdos o reglamentos deben ser públicos [iv]. Aunque el Ejecutivo goza de la «dirección de la política exterior» y estas acciones se asientan en un acuerdo internacional, en ningún momento se le delegó a dicho organismo la capacidad de traer normas con un déficit democrático o exentas de rendir cuentas. Además, dirección conlleva reconocer el hecho de que existen otras entidades que puedan hacer relaciones exteriores. Y las hay: el Congreso y, para el caso concreto, la autoridad migratoria internacional [v].
La facultad democrática siempre queda en manos del Congreso porque la Constitución se la atribuye [vi]. Siempre ha sido así, desde la primera constitución de Guatemala en 1856, pasando luego por las de 1879, 1945, 1956 y 1965. Así, la legitimidad y legalidad de las actividades del Ejecutivo en materia de relaciones exteriores se ve condicionada por las atribuciones del Congreso, en especial si chocan con derechos y leyes vigentes, que no se pueden afectar sin debate democrático.
Por lo tanto, un reglamento o acción que pueda menoscabar la dignidad de los migrantes (como restringirlos a quedarse en Petén, como el ministro Degenhart propuso hace unos días) no tiene cabida, ya que vulneraría el Código de Migración, la libertad de locomoción y el acceso a otros servicios, incluso médicos.
Este cinismo que muestra el Ejecutivo puede costar caro en términos humanos: la dignidad de los migrantes. Si no se conocen los anexos, si no se conocen las normas, si no hay información, ¿qué defensa se puede hacer de los derechos de los migrantes?
El Ejecutivo guarda celosamente esa información y mantiene al Congreso (y a todos nosotros) a oscuras.
Pero, dado que sus acciones pueden menoscabar la libertad de locomoción de los migrantes (y otros derechos inherentes a su dignidad), los legisladores deben conocer el acuerdo, como instruye nuestro ordenamiento constitucional.
Mientras eso no suceda, el acuerdo de tercer país seguro no tendrá vigencia, como su propio artículo 8 reconoce.
Incluso si el Congreso llegara a aprobarlo, quiero dejar claro que existe mucha doctrina judicial transnacional y supranacional que faculta a las cortes a limitar la actuación del Ejecutivo bajo un acuerdo internacional hasta que cumpla con estándares de derechos humanos. Y en este sentido, aún queda un amparo pendiente de resolución.
[i] Sobre la dignidad y finalidad de la Constitución, ver artículos 1, 2, 44 y 118.
[ii] Artículo 183, a y e.
[v] Artículo 119 del Código de Migración.
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