Por lo mismo, no somos pocos los que cuestionamos la actitud de la Registradora General de la Propiedad, Anabella de León, con respecto a dos amparos que fueron concedidos, en contra de dicha institución, a igual número de comunidades indígenas para que puedan reclamar tierras que habían sido adjudicadas a particulares de manera anómala.
El ataque de la Registradora a los juzgadores que tomaron dicha decisión tomó lugar en un desayuno de la Cámara del Agro, lo que garantizaba un público ya convencido de antemano de la validez de dichas denuncias. Y es que el quid de la denuncia de Anabella de León afecta a algunos de los avances en materia de derechos indígenas, un renglón fundamental para un país que, adoleciendo de un problema estructural relativo a la distribución de la tierra para los campesinos indígenas, posee, sin embargo, una de las clases terratenientes más oscurantistas del continente americano.
Como puede verse en un reciente artículo de Carolina Gamazo, publicado en este medio, el 2 de diciembre del presente año (http://www.plazapublica.com.gt/content/la-registradora-de-la-propiedad-y-la-certeza-de-que-nadie-pueda-reclamar-tikal), los amparos en cuestión son cuestionados por la licenciada de León en virtud de que reconocen derechos ancestrales a comunidades indígenas.
Ahora bien, parece claro que la licenciada de León asume la creencia de que la propiedad privada, especialmente cuando es reconocida de manera legal, es la forma superior de propiedad, si no la única que posee validez jurídica. No obstante, basta el más somero acercamiento a la historia de la institución de la propiedad para entender que los derechos a la propiedad privada distan de ser absolutos e incuestionables. Y es que el mundo no empezó siendo capitalista, ni el tránsito hacia tal modalidad de sistema económico se efectúo de una manera uniforme en todos los lugares; como lo ha demostrado la estudiosa española Rosa Congost, los regímenes de propiedad han surgido históricamente, reflejando diversos contextos culturales, geográficos y políticos. De hecho, si revisáramos los procesos de configuración de los actuales títulos de propiedad, no tardaríamos en colisionar con procesos de despojo cuyos ecos se perciben en algunos de los casos que ahora levantan la indignación de la titular del Registro General de la Propiedad. Este fenómeno es tan antiguo que aún San Ambrosio de Milán, alguna vez maestro espiritual de San Agustín, se preguntaba por qué los ricos tenían la manía de despojar a los pobres de las tierras que habían sido heredadas de sus antepasados.
Dados estos antecedentes, no resulta extraño que decisiones progresistas en la jurisprudencia internacional propugnen el reconocimiento de la propiedad comunal cuando ésta se fundamenta en una posesión histórica. El artículo de Gamazo nos recuerda una resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2005 en los que se reconocen los derechos comunales indígenas como una figura jurídica que puede servir como soporte jurídico para articular derechos existentes que han sido ejercidos con cierta continuidad histórica. Esto sin mencionar que el Artículo 67 de nuestra Carta Magna reconoce de modo explícito la forma comunal de propiedad de la tierra por parte de las comunidades indígenas.
Junto a las consideraciones históricas, es conveniente traer a la palestra que todos los derechos son definidos por paquetes normativos que especifican obligaciones, derechos, libertades, potestades; estos paquetes vertebran la figura concreta de cualquier modalidad de propiedad. Nada impide, por lo tanto, que nuestra jurisprudencia, en la tarea de especificar los perfiles concretos de los derechos de las comunidades indígenas, pueda ir clarificando lo que significa un derecho de propiedad de naturaleza ancestral y comunal.
Por lo tanto, denunciar de manera alarmista que al reconocer derechos ancestrales se está abriendo la puerta para que cualquier grupo de personas, con supuestos derechos de tal tipo, pueda reclamar Tikal no es sino una clara falacia del tipo que en inglés se conoce slippery slope, esto es, el razonamiento falaz que se comete al sostener, con evidente exageración, que un caso aislado lleva, de manera inevitable, a una cadena interminable de casos similares. La acusación de la Registradora omite considerar el hecho de que el proceso de reclamo de derechos ancestrales debe ubicarse en coordenadas políticas y legales que no harían tan fácil dicho proceso. En este sentido, la acusación alarmista de la Registradora de León posee ese aire simplista y malintencionado que suele acompañar a las denuncias de una oligarquía tan pintoresca como la nuestra. Recuérdese, por ejemplo, el infantil argumento que trata de ridiculizar la reforma agraria bajo la suposición de que ésta se agota en el esfuerzo aritmético de darle una porción igual de tierra a todo guatemalteco.
No dudo que la Cámara del Agro tema una reacción de abuso de las comunidades indígenas. Pero aunque muchos consideremos infundado tal temor, comprendemos que ellos tengan dicha sensación, ante todo porque el abuso del derecho (y el no derecho) ha caracterizado siempre el proceder del sector terrateniente guatemalteco. Precisamente, por el cansancio histórico que origina tanta ignominia, ya no se puede aceptar que nuestra lamentable clase política siga asumiendo sin más la estupidez generalizada de nuestra sociedad.
En la presente coyuntura nacional se impone la tarea de encontrar los medios de llevar justicia a comunidades indígenas víctimas de exclusión histórica. Para lograr este objetivo debemos abrir nuestros sistemas legales y políticos a diferentes esquemas jurídicos y políticos que garanticen la justicia con la que sueña nuestra sociedad.
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