En apariencia (y debido al carácter opaco con que la Cancillería maneja el tema), esta reunión tratará sobre la posibilidad de revisión del acuerdo de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (Cicig) para evitar «persecución selectiva», «politización de la justicia» y demás quejas planteadas por el presidente de la república en su discurso ante la Asamblea General de la ONU el 19 de septiembre pasado.
Debemos recordar que Jimmy Morales solicitó el 18 de abril de 2016 una prórroga de la Cicig hasta septiembre de 2019. Esta acción del presidente fue en cumplimiento de su promesa de campaña electoral. Después de que la Cicig presentara cargos criminales contra su persona, su hijo, su hermano y un grupo cercano de asesores, y tras el intento fallido de expulsar al comisionado de la CICIG, Iván Velásquez, el presidente promovió una revisión del acuerdo que le dio vida a esta entidad.
Primero, como ha expresado el excanciller Édgar Gutiérrez, Guatemala fue la que solicitó a la ONU la creación de este nuevo organismo internacional con una misión y unos objetivos claros. Como he mencionado antes, el acuerdo de la Cicig otorga al secretario general de la ONU la facultad de nombrar al comisionado (artículo 5a). Como contrapartida, el Estado de Guatemala debe respetar su decisión de nombramiento y demás obligaciones contempladas en dicho acuerdo. Asimismo e igualmente importante, el Estado de Guatemala contrajo la obligación de consultar a la ONU y de negociar con esta cualquier conflicto de interpretación del acuerdo que surgiera (artículo 12).
Al ser el acuerdo un instrumento de derecho internacional, este se debe interpretar bajo las reglas del derecho internacional. En especial, según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Sin embargo, tenemos que interpretar las actuaciones y declaraciones del presidente Morales bajo los mismos parámetros del derecho internacional y en el contexto de una posible revisión del acuerdo.
Recordemos que fue Morales quien desde un inicio declaró su intención de extender la permanencia de la Cicig. Su intención se materializó con la efectiva prórroga del mandato de la entidad. Sobre declaraciones de este tipo, la Corte Internacional de Justicia (CIJ), en el caso Nuclear Tests, mencionó que estas, «dadas públicamente y con la intención de ser ligadas, incluso no hechas dentro de un contexto de negociaciones internacionales, son vinculantes. En estas circunstancias, ni la naturaleza quid pro quo [espontánea o del momento] ni una aceptación subsecuente de la declaración, ni siquiera una respuesta o reacción de otros Estados, son requeridas para que la declaración tenga efecto, ya que dicho requerimiento sería inconsistente con la naturaleza estricta de los actos jurídicos en los cuales se hizo el pronunciamiento» (página 267, párrafo 43, traducción del autor).
Esta sentencia de la CIJ responde al principio allegans contraria non est audiendus, que establece que un Estado no puede beneficiarse o abusar de sus razones para suspender o dar por terminada una obligación internacional. Este principio, contenido en el artículo 45 de la convención de Viena de 1969, sirve, como mencionó la CIJ en el caso Territorial Dispute Libya vs. Chad, como un medio para obtener estabilidad dentro del derecho y las relaciones internacionales (página 78). Este principio es también aplicado por la Corte de Constitucionalidad (CC) de Guatemala bajo la doctrina de los actos propios, que manda que el Estado guatemalteco sea coherente en su aplicación de las obligaciones internacionales que ha contraído voluntariamente, como las contenidas en el acuerdo de la Cicig (expediente 56-2012, página 8).
Teniendo en cuenta lo dicho por la CIJ y por la CC, que en resumen se refiere al cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado, a no abusar o beneficiarse de vacíos en los tratados y obligaciones internacionales y a la necesidad de coherencia en la aplicación de estos, de aquí se desprende otra obligación de carácter primordial: el de no modificación de los objetivos y fines del tratado. Para entender esta obligación, aquí aplicamos, de igual manera y por analogía, la discusión y doctrina sobre las reservas a los tratados, que a su vez son declaraciones que buscan modificar las obligaciones de estos. En Reservations to the Convention on Genocide, la CIJ marcó los lineamientos sobre reservas, modificaciones o revisiones a tratados: «Es un principio generalmente reconocido que una convención […] es el resultado de un acuerdo concluido libremente a partir de sus cláusulas y que, consecuentemente, ninguna de las partes contratantes está facultada para frustrar o perjudicar, por medio de decisiones unilaterales o de acuerdos particulares, los propósitos o la [razón de entrada] de la convención». Asimismo, la Comisión de Derecho Internacional, encargada de codificar el derecho internacional, ha interpretado que un Estado no debe buscar fórmulas para refugiarse o evitar sus obligaciones internacionales.
A la luz de esto, podemos concluir que, desde un punto de vista legal, no existe argumento legítimo para modificar el acuerdo de la Cicig con base en nociones de «persecución selectiva». Por ello, y teniendo en cuenta los casos mencionados, las revisiones y modificaciones que posiblemente proponga la Cancillería deben estar enmarcadas en el objeto y fin del acuerdo. Es decir, el mandato debe estar encaminado a desarticular los aparatos clandestinos de seguridad y a combatir la impunidad.
La naturaleza de la Cicig como entidad de investigación internacional debe ser respetada según las obligaciones contraídas por las partes en virtud del derecho internacional. Por tanto, la Cicig no puede ser alterada en el cumplimiento de su mandato por (o manoseada a sabor y antojo de) actores influyentes. ¿Acaso no queda claro esto?
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