Una nueva resolución de la CC pone en tela de juicio si el decreto de amnistía puede aplicarse al General o, mejor dicho, si se aplicó correctamente la norma cuando se le dio luz verde al proceso iniciado por el Ministerio Público.
Los defensores sostienen que la Ley de Reconciliación, que establece la extinción de responsabilidad penal por delitos cometidos en el marco de la guerra, establece que antes de iniciar un proceso al general Ríos Montt tenía que haberse ob...
Una nueva resolución de la CC pone en tela de juicio si el decreto de amnistía puede aplicarse al General o, mejor dicho, si se aplicó correctamente la norma cuando se le dio luz verde al proceso iniciado por el Ministerio Público.
Los defensores sostienen que la Ley de Reconciliación, que establece la extinción de responsabilidad penal por delitos cometidos en el marco de la guerra, establece que antes de iniciar un proceso al general Ríos Montt tenía que haberse observado lo dispuesto en el artículo 11 de la ley que asigna a una Sala de la Corte de Apelaciones funciones para iniciar un juicio relacionado con delitos contemplados en la amnistía.
Sin embargo hay una falacia importante en el argumento, porque el artículo octavo deja fuera de la amnistía o extinción de la responsabilidad penal los delitos concretos de genocidio, tortura y desaparición forzada. El artículo 11, que obliga a que una Sala de la Corte de Apelaciones conozca previamente acciones relacionadas con la ley, se refiere específicamente a los delitos consignados en los artículos cuarto y quinto. Dice la ley, textualmente, que “cuando el Ministerio Público o una autoridad judicial conociere de alguno de los delitos referidos en los artículos 4 y 5 de la presente ley”, el asunto deberá trasladarse de inmediato a la Sala jurisdiccional, pero esa disposición no se aplica ni expresa ni tácitamente, a los delitos referidos en el artículo 8 que es el que excluye de la amnistía al genocidio, la tortura o la desaparición forzada, mismos que por ser considerados como de lesa humanidad no extinguen la responsabilidad penal.
El asunto no es complejo, como lo quieren hacer ver algunos, sino que en realidad es simple y sencillo si nos atenemos a lo que establece la misma Ley de Reconciliación. Todos los delitos cuya responsabilidad se extingue por la Ley de Reconciliación, tienen que ser conocidos previamente por una sala cuando el Ministerio Público o alguna autoridad judicial conozca de ellos. En cambio, los delitos cuya responsabilidad no se extingue, que son los contemplados en el artículo 8, pueden y deben ser juzgados sin participación previa de ninguna sala si nos atenemos al texto de la ley.
La Corte de Constitucionalidad al exigir que se fundamente por qué no se aplica la amnistía al general Ríos Montt está actuando como si el artículo 11 de la Ley de Reconciliación exigiera requisito en el caso de los delitos contemplados en el artículo 8 y eso no ocurre. Por el contrario, cualquier otra sindicación relativa a delitos comunes y políticos conexos que se hayan cometido en el marco del conflicto armado interno, pero que no tengan que ver ni con genocidio, ni con tortura ni con desapariciones forzadas, puede y debe pasar por el trámite de ir a una Sala.
Por ello es que han sido juzgados casos como el de Fernando García, puesto que es una desaparición forzada y se pueden juzgar los casos de tortura o de genocidio sin que una sala dictamine previamente si procede o no el encausamiento porque esa excepción únicamente se aplica a los delitos contemplados, lo digo por enésima vez, en los artículos 4 y 5 de la Ley de Reconciliación.
Cualquier otra interpretación, por mucho que venga de la Corte de Constitucionalidad, es tortuosa porque la ley es clarísima y no deja el menor lugar a duda respecto al procedimiento.
* Publicado en La Hora, 24 de octubre.
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