Existen reglas, principios y costumbres que se reconocen como obligatorios en derecho internacional, en especial sobre situaciones que suceden en conflictos armados. En la guerra también hay derecho que respetar. Crímenes que se cometen contra la población civil, combatientes desarmados o que han depuesto armas, combatientes detenidos, prisioneros de guerra y náufragos corresponden a ciertas categorías base de protección de la persona en contextos de enfrentamientos armados. Las cuatro categorías de delitos por contexto que pueden ser nominadas como las de mayor trascendencia son el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y los crímenes de agresión o contra la paz.
Es eso precisamente lo que no puede amnistiarse, como bien lo regula el artículo 8 de la actual Ley de Reconciliación Nacional: «La extinción de la responsabilidad penal a que se refiere esta ley no será aplicable a los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, así como a aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan la extinción de responsabilidad penal de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala».
En el caso de los delitos cuya condición material previa es la detención de la persona, por ejemplo la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y la desaparición forzada, no se requiere de la ratificación de la convención sobre imprescriptibilidad a la que se hace alusión en el Congreso. Esto, porque la misma Constitución de 1965, el Estatuto de Gobierno de 1981 y la Constitución vigente, en su artículo 21, último párrafo, regula que la prescripción de delitos cometidos por custodio no prescribe, de modo que hay una tradición que a mi criterio es base para una doctrina constitucional guatemalteca.
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En el caso de los delitos contra deberes de humanidad reconocidos en el artículo 378 del Código Penal, este debe considerarse una norma penal en blanco, es decir, que nos remite a observar las normas de otros derechos, en este caso el internacional humanitario y el internacional de los derechos humanos. Siendo así, aquel artículo, vigente desde 1973, abre puertas a la aplicación de las normas que el Estado ratifique cuando sea, sin importar el momento en que suceda, pues admite el carácter dinámico y evolutivo de ambas ramas del derecho internacional público. Entre esas normas figura la 160 del derecho internacional humanitario consuetudinario sobre práctica estatal de no prescripción de crímenes de guerra.
Finalmente, el Congreso no puede decretar amnistías para delitos como genocidio, torturas y desapariciones forzadas, lo cual no proviene de norma internacional, sino de norma interna. Así como lo reguló la Constitución de 1965, también la actual, en su artículo 171, inciso g, expresamente regula que corresponde al Congreso «decretar amnistías por delitos políticos y comunes conexos cuando lo exija la conveniencia pública». De tal cuenta, deben entenderse como delitos políticos y comunes conexos aquellos por los cuales se busca debilitar la existencia del Estado, como la traición o el espionaje. Es acá, diputados, donde se desarticula el argumento del dictamen que dice que no hay limitación para decretar amnistía. Sí la hay y es constitucional. La Corte de Constitucionalidad expresa, en los expedientes 8 y 20 de 1997: «La amnistía contiene una renuncia estatal a su potestad punitiva […] motivada por circunstancias singularmente políticas», es decir, en ningún caso por motivos o circunstancias basados en violaciones del derecho internacional humanitario o del derecho internacional de derechos humanos.
Me faltó citar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero, de continuar con dicha iniciativa, están yendo contra los derechos constitucional y convencional, lo cual se suma a su perfil proimpunidad.
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