La primera pregunta que me hizo un alumno que pertenece a la comunidad LGTBI fue si aquella acción, la de tratar de asentar expresamente en el Código Civil la prohibición de matrimonio entre personas del mismo sexo, no era algo contrario a derecho. Y, bueno, para responderle hicimos un ejercicio de bloque de constitucionalidad (sí, ese que la CC define como herramienta de recepción del derecho internacional para cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado). Me interrumpió rápidamente y me dijo: «Pero es que en mi casa dicen que no podríamos invocar derecho internacional porque no hay convención internacional sobre diversidad sexual».
En el caso Karen Atala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) indicó en su resolución que «la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana [sobre Derechos Humanos] bajo el término otra condición social, establecido en el artículo 1.1 de la convención. Por ello está proscrita por la convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, puede disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual». A partir de ello se estableció el criterio de que los Estados no pueden usar como justificación la existencia de cierta intolerancia en la sociedad para emitir normas o disposiciones que generen tratos discriminatorios.
Evidentemente, mi alumno me indicó que ese era un caso contra Chile, no contra Guatemala. Eso no importa, le advertí, ya que hoy en día utilizamos el control de convencionalidad, una obligación de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. Por tanto, antes de emitir una norma debe realizarse el acto de observar que esta no sea contraria a las convenciones de derechos humanos, o bien de someterla al órgano jurisdiccional correspondiente para que realice aquel control. Para ello le cité los expedientes 1006-2014, 3438-2016 y 5181-2017 de la CC, en los cuales se reconoce el control de convencionalidad legislativo y judicial y la admisión de sentencias de la Corte IDH aun cuando no sean contra el Estado guatemalteco.
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Dicho esto, el dictamen favorable emitido por la comisión legislativa correspondiente en sentido favorable es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues contiene normas que orientan a favor de la discriminación de personas por su preferencia sexual, por lo cual, si fuera aprobada la iniciativa, esta admitiría acciones de control constitucional como el amparo o la inconstitucionalidad si se toman como punto de partida los artículo 4, 44 y 46 constitucionales. Por consiguiente, no, no puede prohibirse el matrimonio entre personas del mismo sexo por una disposición legislativa como aquella que pretende aprobarse.
Para que comprendiera mejor el punto, lo invité a que leyera la opinión consultiva número 24 de la Corte IDH, emitida en 2017 (OC 24/17). También lo invité a que, al revisar los conceptos vertidos en dicha opinión, como los de familia y matrimonio, identificara que la regulación de matrimonio en nuestra legislación civil proviene de una evidente relación de poder definida en términos patriarcales y que, a partir de ello, la figura de matrimonio regulada en la legislación guatemalteca debe ser puesta en crisis.
Las categorías de hombre y mujer fueron impuestas por la sociedad. Todos nacemos seres humanos, y el amor entre seres humanos no puede limitarse.
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