La elección de cortes en Guatemala está llegando a su etapa final. Mañana se debe convocar al pleno del Congreso para que los diputados, de forma individual y a viva voz, elijan a los magistrados y a las magistradas de la Corte Suprema de Justicia y de las de apelaciones a partir de las nóminas enviadas por las comisiones de postulación. Una porción importante de aspirantes está bajo investigación de la Fiscalía Especial contra la Impunidad (FECI) por sus vínculos con un grave caso de corrupción judicial. No es cualquier caso: se trata del intento de manipulación corrupta de esta misma elección. Los aspirantes alegan que excluirlos por ese motivo sería inconstitucional y que debe presumirse su inocencia.
Así, es fundamental reflexionar acerca de los alcances de la presunción de inocencia y de su aplicación a los procesos de selección y nombramiento de jueces y juezas. Se trata de uno de los momentos fundamentales de la justicia, y la existencia de denuncias penales, investigaciones y procesos sancionadores —judiciales o administrativos— en curso contra personas candidatas es un elemento que debe ser cuidadosamente ponderado por los órganos evaluadores, nominadores y electores. Este texto tiene el propósito de dar algunas luces que contribuyan a aclarar el tema.
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Las presunciones no existen únicamente en el derecho. En ellas se establece una conexión (inferencia) entre un hecho que es tomado como premisa, que se denomina hecho base, y un segundo hecho que se denomina hecho presunto. Ambos están enlazados por una conexión que permite que, una vez acreditado el primero, se deba tener por cierto el segundo. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se presume que, luego de un determinado número de días de desaparición de una aeronave (hecho base), se presuma su naufragio (hecho presunto). Algunos países aún mantienen la presunción de que un hijo nacido dentro de un matrimonio (hecho base) tiene como padre al marido (hecho presunto).
Las presunciones jurídicas adoptan la estructura de reglas y están dirigidas al juez, ante quien solo debe acreditarse el hecho base para que se tenga por cierto el hecho presunto. Su función es regular el thema probandi, es decir, lo que debe probarse y lo que no, pues obligan a quien juzga a actuar como si el hecho presunto fuera cierto.
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De manera general, las razones que pueden motivar al legislador a trasladar la carga probatoria de una parte a la otra pueden ser variadas. Por ejemplo, puede perseguirse asignar ventajas sociales o estratégicas a ciertos colectivos o beneficiar a una parte que se considera demasiado débil o a la que le resultaría demasiado difícil u onerosa la probanza de un hecho, siendo conveniente asignar la carga de la prueba a aquella que tiene más fácil acceso a los medios de prueba. Puede considerarse también que, al existir un patrón de regularidad o probabilidad en la ocurrencia de ciertos hechos, lo que corresponde es asignar la carga de la prueba a quien sostenga la ocurrencia de una excepción al curso regular de las cosas [1].
Vayamos ahora a la presunción de inocencia. Esta presunción despliega sus efectos en el interior de un proceso de naturaleza sancionatoria penal aun cuando es extensible a los procedimientos sancionatorios de tipo administrativo. En ese ámbito, la presunción de inocencia tiene la función de invertir la carga de la prueba o exonerar de esta a quien se le imputa la realización de una conducta ilícita, de manera que el ente acusador es quien tiene la carga de demostrar que esa conducta sucedió y que es responsabilidad del imputado más allá de toda duda razonable [2].
La presunción de inocencia se fundamenta en la protección un derecho humano, la libertad personal, de manera que este derecho humano solo pueda ser afectado cuando exista prueba del hecho imputado y una decisión judicial de condena. De esta forma, se asume que es peor equivocarse condenando a un inocente que absolviendo a un culpable [3].
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¿Es aplicable la presunción de inocencia en un proceso de selección y nombramiento de jueces? ¿Se puede excluir candidaturas debido a la existencia de denuncias, investigaciones y procesos en su contra si aún no existe una condena firme?
Cuatro razones por las que la presunción de inocencia no es aplicable aquí
Primera razón. A diferencia del proceso penal, en los procesos de selección no existe posibilidad de afectar una situación jurídica que ya pertenezca a la esfera del individuo implicado. En este tipo de procesos no se reconoce un derecho a ser nombrado, sino solo a participar en condiciones generales de igualdad. En otras palabras, la exclusión de una persona con este tipo de señalamientos no lesiona un derecho cuya titularidad le pertenezca al afectado. En todo caso, se elimina una expectativa que es además incierta.
Segunda razón. En el proceso de selección no es necesario que una conducta sea ilícita (en el sentido de estar prevista como un delito o una falta) para justificar la exclusión de una candidatura, lo que sería insostenible en un proceso penal debido al principio de legalidad. Las conductas se evalúan respecto de su conformidad con ciertos valores, sin que sea posible establecer un catálogo exhaustivo de conductas contradictorias con dichos valores. En un proceso de selección no hay thema probandi, al menos no de la misma forma que en un proceso penal. Así, la presunción de inocencia no es capaz de cumplir su función reguladora de la carga de la prueba y, por tanto, carece de objeto.
Además, aplicar la presunción de inocencia a los candidatos a los que se les imputa un delito o falta, y no a aquellos cuyas conductas contradicen valores éticos sin una tipificación formal, implicaría alterar las condiciones generales de igualdad que toda selección debe garantizar. Esto refuerza la idea de que lo que se evalúa es la conducta como un hecho, independientemente de que esté calificada o no como un ilícito penal o administrativo. Por lo tanto, que exista una condena o no es un dato accesorio que no impide dicha evaluación.
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Tercera razón. El proceso penal y el proceso de selección tienen diferencias institucionales determinantes. Así, mientras que en el proceso penal se debatirá en un contexto institucionalizado y con estándares probatorios estrictos acerca de la ocurrencia de ciertos hechos descritos en la norma penal, el debate sobre la idoneidad ética de un aspirante en un proceso de selección es una discusión de tipo valorativo, sujeta a criterios de razonabilidad y en la cual se deben ponderar valores como la confianza ciudadana en las instituciones de justicia y la apariencia de imparcialidad.
Este tipo de discusión valorativa no se produce en el ámbito del proceso penal, pues es el legislador, a través de la norma penal, quien ya ha valorado negativamente la conducta. Un ejemplo puede ayudar a entender estas diferencias institucionales: un candidato que ejerce la profesión legal realizando la defensa penal de personas acusadas por narcotráfico o por trata de personas no comete delito alguno, pero no podría superar el estándar de razonabilidad al evaluarse sus méritos éticos para ocupar un cargo de la alta magistratura.
Cuarta razón. En un ejercicio de ponderación es manifiestamente mayor el perjuicio que se puede causar a estos valores al nombrar —o, lo que es igual, al no excluir— a una persona con investigaciones penales abiertas o procesos en curso que el que tendría que soportar esa persona al perder esa expectativa incierta (no el derecho) de ser nombrada en aras de proteger la confianza de la ciudadanía en la independencia e imparcialidad de sus instituciones de justicia.
El proceso de selección de cortes en Guatemala debe definirse en los próximos días evaluando la gravedad y la seriedad de las imputaciones contra aspirantes que se reunieron con Gustavo Alejos Cámbara para intervenir en los resultados de la elección, así como contra otros con investigaciones y procesos en curso. La pregunta que los diputados deben hacerse no es si deben considerarlos inocentes, sino si esas conductas son compatibles con la alta magistratura. La inocencia debe quedarse para los tribunales.
*Directora del Programa de Independencia Judicial de la Fundación para el Debido Proceso.
[1] Taruffo, M. (2008). La prueba. Barcelona: Marcial Pons, 2008. Pág. 152.
[2] Sobre los enunciados de presunción y la presunción de inocencia, véanse: Aguiló Regla, J. (julio-diciembre de 2006). «Presunciones, verdad y norma procesales». Isegoría 35. Págs. 9-31; Ferrer Beltrán, J. (2002). Prueba y verdad en el derecho. Madrid: Marcial Pons; Martínez de Morentín Llamas, M. (2007). Régimen jurídico de las presunciones. Madrid: Dykinson; Mendonca, D. (1998). «Presunciones». Doxa - Cuadernos de Filosofía del Derecho, 21-I. Págs. 83-98; Miraut Martín, L. (2001). «La sentencia judicial entre la recreación y la sustitución de los hechos». Anuario de Filosofía del Derecho, XVIII. Págs. 49-66; Taruffo, M. (2008). La prueba. Barcelona: Marcial Pons; y Ullman-Margalit, E. (marzo de 1983). «On presumption». The Journal of Philosophy, 80-3. Págs. 143-163.
[3] Peña Gonzalo, L., y Ausín Díez, T. (2001). «La inferencia de hechos presuntos en la argumentación probatoria». Anuario de Filosofía del Derecho¸ XVIII. Págs. 106-108.
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