Al parecer, todavía existen voces dentro del Gobierno que lo consideran legalmente viable. Me permito aportar algunos elementos desde la perspectiva del derecho internacional, adicionales a los que ya oportunamente han expuesto otros distinguidos colegas (aquí y aquí).
La primera salvedad que debemos tener en cuenta es que el acuerdo de creación de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (Cicig) instituye la figura ad hoc del comisionado, que no tiene paralelo en ninguna otra parte del mundo. No es un funcionario de Naciones Unidas per se, pero tampoco es un diplomático. Me explico.
Por un lado, el comisionado es nombrado directamente por el secretario general de la Organización de las Naciones Unidas. Eso quiere decir que no es necesario que presente cartas credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores y que tampoco requiere del beneplácito del Estado de Guatemala para entrar al país y desempeñar su cargo. Esos requisitos son necesarios para cualquier jefe de misión diplomática, según la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD). Por otro lado, el tratado que crea a la Cicig sí le confiere al comisionado las prerrogativas de un agente diplomático de conformidad con la CVRD.
Ahora bien, en efecto, el artículo 9 de la CVRD les confiere a los Estados la facultad de declarar a un diplomático persona non grata. No obstante, como se observa, la CVRD no es necesariamente aplicable a la figura del comisionado.
Uno de los principios que sostienen el derecho internacional contemporáneo es que lo pactado debe cumplirse. Sin embargo, en el tratado internacional que crea a la Cicig no se pactó nada parecido a lo establecido en el artículo 9 de la CVRD. Ante el silencio del tratado, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no nos remite a aplicar otros tratados «supletoriamente» o «por analogía». Lo que sí nos dice es que debemos utilizar otras herramientas de interpretación para resolver este problema: leer el tratado 1) como un todo (su contexto) y 2) de acuerdo a su objeto y fin.
Es indiscutible que el objeto y fin del tratado que crea a la Cicig es el combate de la impunidad. Asimismo, el artículo 2 establece expresamente que la comisión debe gozar de independencia funcional. La independencia funcional, según lo definido por la jurisprudencia internacional, se refiere a que —entre otras cosas— los operadores de justicia cuenten con garantías que aseguren su inamovilidad en el cargo.
Cuando se trata de operadores de justicia, el hecho de que nadie tenga la prerrogativa de remover arbitrariamente a personas de su cargo es precisamente la función y esencia de las garantías de independencia. Así se evita, por ejemplo, que un funcionario investigado remueva jueces o fiscales a su conveniencia.
Dado que el presidente tomó la decisión de expulsar al comisionado en el contexto de una investigación en su contra, me parece que es bastante claro que la declaratoria de persona non grata viola un tratado internacional que el Estado de Guatemala está obligado a cumplir.
Si el señor presidente quería la remoción del comisionado, el canal institucional de conformidad con el tratado de creación (artículo 12) era la negociación directa con el sistema de Naciones Unidas y, eventualmente, algún método de resolución alternativa de conflictos (conciliación, arbitraje, etcétera).
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