En el contexto de un conflicto armado interno, los insurgentes o guerrilleros se han levantado en armas contra un régimen, por lo cual se los caracteriza como personas que participan directamente en hostilidades. El artículo 3, común de los Convenios de Ginebra de 1949, protege a las personas que no participan directamente haciendo referencia a los civiles que no toman parte en los actos de guerra destinados a causar bajas materiales o personales de la fuerza armada adversa.
El principio de distinción en el derecho internacional humanitario llama a diferenciar entre combatientes y no combatientes, en este caso entre quienes toman acción directa en las hostilidades o no. Por tanto, los no combatientes son personas protegidas por el derecho, entre quienes, además de los civiles, se encuentran, por ejemplo, el enemigo que se rindió o un herido. El artículo 4 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 regula: «Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respete su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes».
Debe entenderse que el insurgente o guerrillero detenido ya no participa directamente en las hostilidades por imposibilidad material al encontrarse privado de libertad, por lo que le corresponde el derecho a ser respetado en su integridad personal y en su vida. De igual forma, tal y como lo regula el artículo 50.3 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949: «La presencia entre la población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil».
Cuando la unidad militar llegó a aquella comunidad, el oficial debió ordenar la detención de aquellas personas civiles que se considerara que estaban tomando acción directa en actos hostiles. Asimismo, al detenerlas debió respetar sus garantías fundamentales como personas privadas de libertad. Si sus sospechas eran que la comunidad apoyaba de forma indirecta el esfuerzo de aquellos grupos insurgentes, no podía, bajo ese argumento, detener, torturar o ejecutar, pues dicho apoyo indirecto no genera violencia.
Aclaro, y para ello cito a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: «… las personas civiles que tan solo apoyen el esfuerzo militar o de guerra del adversario o que de otra forma solo participen indirectamente en las hostilidades no pueden ser consideradas combatientes […] Esto se debe a que la participación indirecta, como vender mercadería […] expresar simpatía por la causa de una de las partes […] no implica actos de violencia».
Si se sospecha que una persona pertenece a ese grupo insurgente o guerrillero, al ser detenida se le impide su participación en actos hostiles. De tal cuenta, debe ser procesada conforme a derecho y su detención no debe negarse. Tampoco debe negarse información sobre su situación, mucho menos ejecutar a la persona. Si esa persona de la que se sospecha vive en una comunidad, eso no implica que deba ser detenida toda la comunidad, tampoco desaparecida ni ejecutada. Hacerlo implica delitos como desaparición forzada o delitos contra deberes de humanidad.
Quizá sería muy simple decir que se violó el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, pues lo sucedido escapa de un simple análisis legal y tiene altas implicaciones en la dignidad humana. Lo cierto es que, si las personas muertas en la base militar de Alta Verapaz pertenecían a la guerrilla o no, todas respondían al concepto de personas protegidas, pues la condición que guardaban era de no combatientes y, bajo ese concepto, sus derechos fundamentales fueron violentados de manera que se afectó a la comunidad y a la sociedad en general. En todo caso, no puede argumentarse su condición de colaboradores indirectos o directos de la insurgencia porque, en el momento en que sucedieron los hechos, las personas estaban detenidas y no tenían posibilidad de accionar, por lo cual las amnistías a los responsables no proceden.
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