Prerrogativas de la Cicig y obligaciones del Estado de Guatemala
Primero, cabe mencionar que, en el acuerdo de la creación de la Cicig, el Estado de Guatemala se compromete a: «Artículo 10. Privilegios e inmunidades del comisionado y del personal de la Cicig. 1. El comisionado disfrutará de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades otorgados a los agentes diplomáticos de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961».
Cabe mencionar que el acuerdo de la Cicig, aunque establece claramente la obligación del Estado de Guatemala de otorgar «privilegios e inmunidades» al comisionado de conformidad con dicha convención, no hace ninguna mención de si el Estado tiene otros derechos u obligaciones derivados del mismo instrumento internacional. Por lo anterior, no hace mención de si el Estado tiene el derecho de declarar no grato al comisionado, de conformidad con el artículo 9 de la convención citada. Por lo anterior, debemos proceder al derecho para estimar si dicha declaratoria tendría carácter legal.
Fundamento legal: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969
Derivado de que el acuerdo de la Cicig es esencialmente un instrumento internacional ratificado entre un Estado y una organización internacional, el régimen legal aplicable al caso es el del derecho internacional. Lo anterior es también ratificado por la Constitución de la República en su artículo 149, que establece que «Guatemala normará sus relaciones con otros Estados de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y la defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados».
Como corolario, el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados nos provee las herramientas y las guías de cómo interpretar los tratados:
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos, a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado, y b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones, b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado y c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
Entonces, partiendo de las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, podemos aducir lo siguiente:
- Leyendo con sentido corriente (método textual, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia) el artículo 10 del acuerdo de la Cicig, este circunscribe la aplicación de la Convención de Relaciones Diplomáticas directa y exclusivamente al tema de privilegios e inmunidades del comisionado. Por lo mismo, hacer cualquier inferencia o interpretación adicional al acuerdo de la Cicig viola lo convenido entre las partes y el principio pact sunt servanda (lo pactado obliga), ya que el acuerdo de la Cicig crea su propio régimen especial, separado de la Convención de Relaciones Diplomáticas.
- De una lectura del «contexto» del acuerdo se puede establecer que no existe ninguna otra mención o referencia dentro de este sobre otra manera de aplicar la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aparte del tema de inmunidades y privilegios del comisionado.
- No existen instrumentos posteriores ni práctica ulterior que modifiquen el tratado o se incorporen al derecho del Estado de Guatemala de declarar no grato al comisionado. Por consiguiente, se ha de afirmar que, durante la negociación, firma, aprobación y ratificación del acuerdo de la Cicig, que incluyó a los tres poderes del Estado de Guatemala (ejecutivo, legislativo y judicial), fue el Estado el que se comprometió y obligó unilateralmente, sin otras condiciones o reservas, a otorgar los privilegios y las inmunidades al comisionado como parte del acuerdo.
Como contrapartida de la obligación de otorgar privilegios e inmunidades al comisionado, y haciendo lectura del «contexto» del acuerdo de la Cicig, el secretario general de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) es quien tiene la obligación de designar al comisionado a su mejor criterio. La posibilidad de declararlo no grato atenta contra la obligación y la buena fe del secretario general de la ONU, en menoscabo de sus prerrogativas para hacerlo. Haciendo referencia al principio de interpretación efectiva, establecido por la Corte Internacional de Justicia, el declarar no grato al comisionado afecta esa obligación y buena fe del secretario general de la ONU. Asimismo, menoscaba el artículo 12 del acuerdo de solución de controversias, que establece los lineamientos claros de cómo proceder si existen controversias con la aplicación del acuerdo de la Cicig.
Entonces, ¿puede declararse al comisionado de la Cicig persona non grata?
Conclusivamente y teniendo en consideración el derecho internacional moderno, a cuyo cumplimiento se ha comprometido el Estado de Guatemala, la respuesta es no.
Al hacerlo, Guatemala sería responsable no solo de violar el derecho internacional, sino también su Constitución Política, en especial su artículo 149. Es por ello que cualquier actuación de este tipo puede y deber ser desestimada por los tribunales de justicia, que también están llamados constitucionalmente a hacer cumplir los tratados internacionales.
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