En dos ocasiones relativamente recientes —una de ellas la semana pasada— asistí a restaurantes, uno de los cuales estaba en un centro comercial. En este último, una persona extranjera comenzó a fumar en la mesa, por lo que procedí a pedirle al mesero, y luego al encargado del restaurante, que, por favor, le dijeran al fumador que apagara su cigarrillo y que se respetara la ley. La respuesta del mesero y del encargado me dejó atónito y molesto: «Lo sentimos, pero es que el señor es extranjero y no le podemos pedir que deje de fumar.» Vaya, esa no me la sabía, no ser guatemalteco otorga impunidad total en Guatemala…
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En el otro restaurante, me ubicaron en una mesa, justo a la par de un grupo de unas 10 personas, visiblemente ebrias, quienes estaban de pie, bebiendo y fumando, uno de ellos, con la muy notoria práctica de escupir en el suelo después de cada fumada. Le pedí al personal del restaurante que, por favor, les dijeran que apagaran sus cigarrillos y respetaran la ley. Los trabajadores del restaurante, visiblemente apenados, me informaron que ya se les había pedido que no fumaran, pero ignoraron reiteradamente la solicitud. Se me ofreció cambiarme de mesa, a lo que repliqué: «Son ellos los que están violando la ley, ¿por qué debo ser yo quien cambie de lugar, para que ellos continúen con su molesta e ilegal actitud?» En esa ocasión, sin nadie con autoridad o voluntad suficientes para hacer cumplir la ley, los borrachos fumadores ganaron su cuota de impunidad.
Desde marzo de 2009 está vigente en Guatemala la Ley de Creación de los Espacios Libres de Humo de Tabaco, Decreto del Congreso de la República número 74-2008, que en su artículo 2 incluye definiciones, incluyendo qué se debe entender por lugar público y por lugar cerrado. El artículo 3 prohíbe expresamente fumar o mantener encendido cualquier tipo de productos del tabaco en lugares públicos cerrados, categoría que incluye a los restaurantes o centros comerciales «cubiertos por un techo o cerrado por uno o más muros o paredes», independientemente del material o de la naturaleza temporal o permanente de esas estructuras.
El artículo 7 explícitamente norma que «corresponde al Ministerio de Salud pública y Asistencia Social velar por el cumplimiento de las normas de la presente ley, por conducto del Departamento de Regulación de los Programas de Salud y Ambiente», para lo cual debe coordinar con el Ministerio de Gobernación (Mingob). Para esto, el artículo 6 faculta a las autoridades a aplicar sanciones como multas o, incluso, el cierre temporal de negocios y aplicación múltiple de las multas en casos reincidentes. Las sanciones aplican tanto a los fumadores, a los empleados, a los encargados y a los propietarios de los negocios infractores.
La experiencia y las mejores prácticas recomiendan para estos temas la acción preventiva, sobre la reactiva o punitiva. Así, una muy respetuosa recomendación para las autoridades del MSPAS es retomar los esfuerzos y acciones para el cumplimiento de esta ley. Estas acciones deberían incluir publicitar o reactivar los números telefónicos o canales de denuncia, organizar visitas sorpresa a restaurantes y otros lugares públicos cerrados con personal del MSPAS y del Mingob, recordando las prohibiciones y obligaciones establecidas en la ley. Y si sorprenden a infractores, aplicar de forma ejemplar las sanciones, de conformidad con la ley.
Es una sugerencia atenta, especialmente al MSPAS, pero ojo, para cumplir algo que es una obligación legal de las autoridades de Gobierno.
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