La Comisión de Venecia, órgano consultivo en materia constitucional y Estado de Derecho del Consejo de Europa, ha hecho frente varias veces a este dilema y lo ha resuelto con el uso de la Doctrina de Necesidad. Esta doctrina se basa en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial.
La propia CSJ ha reconocido estos principios como “responsabilidades adquiridas por el Estado de Guatemala a través del Organismo Judicial”.
En esencia, indica que “no será necesaria la descalificación de un juez si no puede constituirse otro tribunal para conocer del caso o cuando, por circunstancias urgentes, la no-participación del juez puede producir una denegación de justicia grave”.
Por su parte, otros países han hecho frente también a este problema. En Albania, la Corte Constitucional tuvo que verificar la constitucionalidad de una ley que tenía como propósito reevaluar la idoneidad de todos los jueces de la República. Esto necesariamente implicaba un conflicto de intereses para cualquier magistrado que conformara el pleno, pues independientemente de quién fuera, tendría que resolver sobre una ley que, si entrara en vigor, podría significar su remoción del cargo.
Había entonces dos posibilidades: O la ley (por cuestiones de facto) quedaba fuera de cualquier control judicial o se permitía su evaluación a través de jueces con un posible conflicto de interés. La Comisión de Venecia hizo una revisión de los mejores estándares constitucionales de la región, y resolvió que dejar la ley sin control judicial implicaría una denegación de justicia, por lo que era preferible aplicar la Doctrina de la Necesidad (“La Doctrina”) y permitir que jueces potencialmente parcializados la analizaran.
Los críticos de la CC consideran que el “autoamparo” otorgado es un claro abuso de poder. Es procedente entonces verificar si la Doctrina es aplicable a este caso concreto. El Tribunal Administrativo de Naciones Unidas, con base en una amplia gama de jurisprudencia nacional, indica que los requisitos para aplicar esta doctrina son los siguientes: que el causal de descalificación no haya sido causado voluntariamente por el juez, que la doctrina solo se aplique en la medida de lo necesario y que su aplicación no cause una injusticia sustancial.
¿Es esta una situación donde la doctrina es aplicable? Claro. No existe medio legal para controlar judicialmente la resolución de la CSJ si no es mediante un amparo. El causal de descalificación es involuntario, pues los magistrados de la CC son los únicos competentes para resolver un amparo, no existiendo en la ley excepción para casos como el presente. De la misma manera, la doctrina solo se aplicó en la medida de lo necesario (de los seis firmantes de la resolución, solo tres se veían afectados).
Para saber si aplicar la doctrina da lugar a una injusticia sustancial, hay que preguntarse cuál es el objeto de excluir a un juez parcial. Es claro que el objeto es evitar que, en caso de que haya que emitir una decisión discrecional, el juez resuelva en su propio interés. Pero resolver si el razonamiento que dio lugar a las diligencias de antejuicio es ajustado a la Constitución no es una cuestión de criterio, es una cuestión de Derecho. Lo único que se debía comprobar es si el proceso que llevó a la resolución era legalmente adecuado, por lo que no se cometió ninguna injusticia con permitir que jueces con potencial conflicto de interés intervinieran. Como menciona la Comisión de Venecia, evitar que una Corte esté precluida de resolver sobre la constitucionalidad de un acto jurídico es un interés superior a cualquier otro en juego.
Aunque pareciera más un problema que a los estudiantes se les asignaría en una clase de Derecho Procesal Constitucional, el caso de los magistrados de la CC encaja perfectamente en lo previsto por la Doctrina de la Necesidad. Las graves falencias procesales que se dieron en la resolución de la CSJ estaban en abierta contrariedad con la Constitución, especialmente considerando que dicha resolución es un claro atentado a la independencia judicial. Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que no pasa desapercibido para este Tribunal que del análisis de la copia legalizada de las diligencias de antejuicio identificadas como 37-2020 remitidas por el Congreso de la República de Guatemala, no se hizo constar la forma en que la Corte Suprema de Justicia, en pleno, se integró para el conocimiento y decisión del antejuicio que subyace a la acción constitucional de mérito, en estricta observancia de lo establecido en el artículo 77 de la Ley del Organismo Judicial que regula: “En caso de impedimento, excusas, recusación o ausencia temporal de alguno de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuando esta deba conocer en pleno, serán llamados a integrarla los Presidentes de las Salas de Apelaciones o Tribunales de similar categoría, principiando con los establecidos en la capital de la República en su orden numérico; en su defecto, los vocales de dichos tribunales y, por último, a los suplentes de éstos.” Que la CC no conociera el caso hubiera dado lugar a una injusticia grave y el interés en proteger el Estado de Derecho y la independencia judicial supera por mucho el alegado conflicto de interés denunciado.
Más de este autor